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miércoles, 18 de noviembre de 2009

Proyecto de Ley Matrimonio LGBT 1737-D-2009

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY

Nº de Expediente 1737-D-2009
Trámite Parlamentario 029 (16/04/2009)
Sumario CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA INCLUYENDO A LAS PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Firmantes AUGSBURGER, SILVIA - DI TULLIO, JULIANA - GORBACZ, LEONARDO ARIEL - RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA - RICO, MARIA DEL CARMEN - CARLOTTO, REMO GERARDO - MACALUSE, EDUARDO GABRIEL - MORANDINI, NORMA ELENA - LOZANO, CLAUDIO - ARETA, MARIA JOSEFA - CESAR, NORA NOEMI - BONASSO, MIGUEL - CORTINA, ROY - BARRIOS, MIGUEL ANGEL.
Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- Modifícanse los artículos 171; 172; 188; 206; 212 y 220, correspondientes al Título I - Del matrimonio, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas, del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 171. - El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con una persona menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor."

"Artículo 172. - Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo y exige iguales requisitos y produce idénticos efectos, sean los contrayentes del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

"Artículo 188. - El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto."

"Artículo 206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges de sexo femenino, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos."

"Artículo 212. - El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial."

"ARTICULO 220.- ...:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, tuvieren hijos en común;"

ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 144, inciso 1 correspondiente al Título X - De los dementes e inhabilitados, de la Sección Primera - De las personas en general, del Libro I - De las personas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 144.- ...:

1. Su cónyuge, mientras no estén separados personalmente o divorciados vincularmente."

ARTICULO 3º.- Modificanse los artículos 264, inciso 2; 264 ter; 287; 291; 294; 296 y 307 correspondientes al Título III - De la patria potestad, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 264. - ...:

2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al cónyuge que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación."

"ARTICULO 264 ter.- En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años."

"ARTICULO 287.- Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:..."

"ARTICULO 291.- Las cargas del usufructo legal de los padres son:..."

"ARTICULO 294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador."

"ARTICULO 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los cónyuges, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores."

"ARTICULO 307.- Ambos padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad:...."

ARTICULO 4º.- Modificanse los artículos 324; 326 y 332 correspondientes al Título IV - De adopción, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio."

"ARTICULO 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

Si los adoptantes fueran cónyuges, de un mismo o de distinto sexo, y no hubiere acuerdo acerca de que apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

Todos los hijos han de llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos adoptados.

En todos los casos podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar la adición del apellido compuesto de sus padres."

"ARTICULO 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas."

ARTICULO 5º.- Modificanse los artículos 354; 355; 356; 360 y 363 correspondientes al Título VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad."

"ARTICULO 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás."

"ARTICULO 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos."

"ARTICULO 360.- Son hermanos los que resultan de los mismos padres. Son medio hermanos los que proceden sólo un mismo padre, difiriendo en el otro ascendiente."

"ARTICULO 363.- El parentesco por afinidad es el vínculo que une a cada uno de los cónyuges con los consanguíneos del otro. El cómputo de líneas y grados determina la proximidad del parentesco por afinidad y se realiza por analogía con el parentesco por consanguinidad."

ARTICULO 6º.- Modificanse los artículos 476 y 478 correspondientes al Título XIII - De la curatela, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 476.- El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz."

"ARTICULO 478.- Los ascendientes son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela."

TITULO COMPLEMENTARIO

ARTICULO 7º.- Modificanse los artículos 940; 1080; 1217, inc.3; 1.807, inc. 2; 2560; 2953; 3292; 3454; 3576 bis; 3664; 3969; 3970 y 4031 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 940.- El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de cónyuge para con el otro, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos."

"ARTICULO 1080.- El cónyuge y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas al cónyuge declarado incapaz y a los hijos."

"ARTICULO 1.217.- ...:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro;

"ARTICULO 1.807.- ...:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;"

"ARTICULO 2.560.- El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial."

"ARTICULO 2.953.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social."

La familia comprende el cónyuge y los hijos, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen o fuesen adoptados después y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos."

"ARTICULO 3.292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar."

"ARTICULO 3.454.- Los tutores y curadores, interesados en la sucesión y los padres por sus hijos, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros."

"ARTICULO 3576 bis.- La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrán derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575."

"ARTICULO 3.664.- El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus cónyuges, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor."

"ARTICULO 3.969.- La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente."

"ARTICULO 3.970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses."

"ARTICULO 4.031.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en los primeros, desde el día en que llegaron a la mayor edad, y en los segundos, desde el día en que salieron de la curatela."

ARTICULO 8º.- Deróganse los artículos 361; 1.226; 1.808, inc. 1; 3.334 y 3454 del Código Civil.

ARTICULO 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo





FUNDAMENTOS
Señor presidente:

Sabido es que en nuestras sociedades persisten en la actualidad diversas formas de discriminación la cual se esconde en todos los rincones sociales adoptando formas complejas.

Si bien sabemos que las personas adoptamos diferentes rasgos y distintos colores de piel, que emigramos de unos países a otros, que algunas personas poseen discapacidades, que transcurrimos etapas del ciclo vital con aptitudes e identidades diversas y que expresamos nuestras orientaciones sexuales de diversos modos, complejo es revertir las actitudes y situaciones que, basadas o con pretexto en esas características, realidades y expresiones, sostienen y profundizan las prácticas discriminatorias al punto en que dichas prácticas toman el carácter de sistémica.

Esta realidad que es global tiene por supuesto su capítulo en nuestro país.

En Argentina conviven diversas formas de discriminación. Discriminaciones de mayor arraigo temporal, como la sustentada en razones étnicas, políticas, religiosas y económicas coexisten hoy con nuevas formas de marginación e intolerancia, proyectándolas en la negación de los derechos básicos de las personas a la salud, el trabajo, la educación, la seguridad, el respeto a la dignidad y a la identidad cultural.

Negación de derechos que en muchas oportunidades proviene del propio Estado que debiera ser el garante final de la igualdad de acceso a las oportunidades y el pleno goce de la ciudadanía.

Dentro de los colectivos o grupos sociales discriminados, uno de los que presenta una mayor vulneración es el que componen las personas de orientación sexual diferente a la heterosexual, o identidad y expresión de género no heteronormativa, es decir el colectivo de lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales y transgéneros.

Múltiples son esas vulneraciones que abarcan desde la negación al derecho constitucional a la identidad - que padecen especialmente las personas trans - hasta la negación al acceso a los derechos contemplados en la seguridad social, generando problemas de accesibilidad a los sistemas educativo, sanitario, laboral y previsional entre otros.

Asimismo la falta de reconocimiento por parte del Estado de las parejas conformadas por personas del mismo sexo y sus familias, vulnera otro tipo de derechos entre los que se encuentran los referidos a la protección integral de niñas y niños, derechos patrimoniales y hereditarios, de cobertura sanitaria y patria potestad.

Es una realidad que no tiene ningún sentido continuar negando que lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales y transgéneros son un componente de toda sociedad y exigen igual reconocimiento en una sociedad democrática, libre y abierta.

Y también es una realidad innegable que las personas del mismo sexo conforman un nuevo tipo de familia en una sociedad en permanente proceso de cambio y evolución.

Quiere esto decir que la remoción de la barrera de desigualdad debe empezar por encontrar el lugar de reconocimiento y protección de esas parejas y familias en el Código Civil, y proyectarse en todas las instituciones en las que el matrimonio resulta una institución jurídica relevante: el derecho de familia, el derecho a la libre asociación y a la herencia.

Consiguientemente, también se produce una afectación respecto del régimen jurídico de la adopción, así como en otras instituciones ajenas al Código Civil pero incardinadas igualmente en la configuración institucional de la familia: derecho a la Seguridad Social, a la protección social, a la protección de la salud y otras afectaciones, sobre las cuales más adelante profundizaremos las consideraciones.

DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PAREJAS DE PERSONAS

DEL MISMO SEXO Y SUS FAMILIAS

Permitir que la legislación establezca una categorización diferenciada en la orientación sexual de las personas y otorgue a las parejas heterosexuales una protección superior resulta discriminatorio.

En la práctica las parejas heterosexuales pueden decidir entre contraer matrimonio o unirse de hecho, caso en el cual por lo general le son reconocidos similares derechos que a las parejas casadas legalmente. Sin embargo, las parejas homosexuales solo pueden convivir pero sin gozar de ningún tipo de protección legal con la consiguiente desigualdad de derechos que ello conlleva.

A lo largo de la historia, las personas homosexuales, bisexuales y transexuales han sido segregadas, apartadas, estigmatizadas, torturadas y, muchas veces, condenadas a muerte. Y en muchos países lo siguen siendo. Los principios de libertad e igualdad son los que han guiado durante todos estos años el camino hacia el reconocimiento de la plena dignidad de todos los varones y mujeres. Dignidad que conlleva, por imperativo constitucional, ser plenos y plenas en derechos y deberes.

La lucha por la igualdad formal y material no es distinta, en fundamentos y finalidad, a la que emprendieron, en su momento, realidades como la de la mujer o la de los grupos históricamente discriminados. También a ellas y a ellos se les negaban casi todos los derechos, incluida la posibilidad de contraer matrimonio en plenitud e igualdad, y, en algunos aspectos, en los hechos se los consideraba incapaces o se les negaba, incluso, el reconocimiento como personas. Recordemos que en muchos países estuvieron prohibidos los matrimonios interraciales, con argumentos igualmente discriminatorios y antidemocráticos que los que hoy se utilizan en otros países para prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo.

Hoy, nadie cuestiona que por razón de sexo o de raza pueda ser alguien discriminado; de lo que se trata, pues, es que tampoco lo sea por razón de su orientación sexual o por su identidad de género. Nadie debería sufrir la discriminación, que es un crimen que lesiona la humanidad y la condición de miembros de una sociedad democrática.

Vivimos en una sociedad plural y diversa donde todas y todos deben integrarse con independencia de su sexo, creencia, raza, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición social o personal.

Esto ha sido claramente reconocido el pasado 10 de diciembre de 2008 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas, a instancias del gobierno francés y de las organizaciones de la Sociedad Civil, aprobó una declaración en la cual se reafirma "el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género", además de expresar su "preocupación", "alarma" y "condena", frente a los casos a la homofobia y transfobia que se están registrando en diversos países del mundo.

En la misma línea la declaración solicita a los Estados tomar "las medidas necesarias, en particular las legislativas o administrativas, para asegurar que la orientación sexual o identidad de género no puedan ser, bajo ninguna

circunstancia, la base de sanciones penales, en particular ejecuciones, arrestos o detención".

LA SITUACIÓN ACTUAL EN EL MUNDO

En la actualidad, numerosos países han otorgado o están en proceso de otorgar derechos a las personas de orientación sexual diferente, ya sea por vía de cláusulas antidiscriminatorias o por las de la sanción de leyes concretas de uniones de pareja o matrimonio.

Dicho fenómeno se da con mayor o menor intensidad en diversas regiones del mundo. Pero en todas las latitudes se está dando.

Europa en general, Canadá y Estados Unidos han visto un desarrollo legislativo que ha ido desde la criminalización, estigmatización y condena de la homosexualidad, a través del castigo incluso con pena de muerte a quienes tuviesen relaciones con personas del mismo sexo, pasando por la intermedia des-criminalización, hasta una legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo en varios países. Así es la tendencia internacional: otorgar derechos en donde no los había.

Ya hacia 2003, Bélgica, Gales, Inglaterra y Suecia habían avanzado en cuanto a legislar sobre matrimonio y adopción de menores por parejas del mismo sexo. El primer país en hacerlo fue Holanda, en diciembre de 2000. Coherentemente con la tradición holandesa de proteger este tipo de asuntos sociales, fue la Legislatura la que tomó este paso antes incluso que la Suprema Corte de Justicia. El ejemplo de Holanda influenció fuertemente a la Legislatura de su vecino más próximo, Bélgica, que adoptó una norma similar en 2003. España, que ha tomado muy fuertemente el tema de derechos humanos desde el retorno de la democracia en 1978 (luego de la muerte del dictador Franco en 1975), fue construyendo una serie de leyes que reconocían derechos de las parejas entre personas del mismo sexo a nivel regional, y garantizó igual acceso al matrimonio legal y la adopción conjunta en todo el país en julio de 2005. Hoy también es legal el matrimonio entre personas del mismo sexo en Reino Unido, Canadá y Sudáfrica, países en los cuales el Congreso debió resolver legislativamente la evidente inconstitucionalidad en que incurría la Ley de Matrimonio Civil al no garantizar la igualdad de acceso al reconocimiento y protección del Estado a todas las parejas sin ningún tipo de discriminación.

Asimismo existen proyectos legislativos de distinto alcance con posibilidades de ser aprobados en Cuba, Colombia, Chile, Uruguay, Suecia y Portugal.

Si observamos, en síntesis, la situación que existía hace sólo siete años, ningún país del mundo garantizaba igual acceso al matrimonio para parejas formadas por personas del mismo sexo. Pero la cantidad de países que han decidido garantizarlos, así como eliminar la mayor cantidad de formas de discriminación basadas en la orientación sexual, está creciendo, lenta pero sostenidamente. Y eso se debe, en gran parte, a una más fina y correcta interpretación de las constituciones nacionales y de los Tratados Internacionales incorporados a las mismas.

¿Por qué citamos lo que ocurre en otros países? Porque otro argumento recurrente de los homofóbicos es sostener que el concepto de familia y el concepto de matrimonio es, universalmente, la unión del hombre y la mujer. Sin embargo, en buena parte del mundo, existe un concepto de familia y de matrimonio más abarcativo, que incluye las relaciones entre un hombre y un hombre o entre una mujer y una mujer, incluyendo también a las personas transexuales.

Hay muchos tipos de familia. Por ello, allí donde la Constitución Nacional garantiza la protección a la familia, todas las familias deben tener derecho a estar incluidas.

De esta forma, la jurisprudencia a nivel internacional, también va tomando en consideración la aparición de un tipo de discriminación que "no existía" (para legisladores/as y jueces/zas) en otra época, la discriminación por orientación sexual.

Es el argumento de la violación del principio de no discriminación el que ha hecho que recientemente los Tribunales Supremos del Estados de Ontario, en Canadá, y el de Massachussets en los Estados Unidos de América, hayan declarado inconstitucional la discriminación de las parejas homosexuales en el acceso al matrimonio. Anteriormente ya lo hizo en el mismo sentido la Corte Suprema del Estado de Hawaii en 1997.

No podemos dejar de citar el primer fundamento de derecho de la reciente Sentencia de la Corte Suprema del Estado de Massachussets:

"El matrimonio es una institución social vital: el compromiso exclusivo de dos individuos entre sí, que nutre el amor y el apoyo mutuo, y que aporta estabilidad a nuestra sociedad. Para aquellos que decidan casarse y para sus hijos, el matrimonio aporta abundantes beneficios a nivel social, financiero y legal. Por otro lado impone unas obligaciones a los mismos niveles. La cuestión que se nos plantea es si, de acuerdo con la Constitución de Massachussets, la Corte de Justicia puede denegar la protección, beneficios y obligaciones conferidos al Matrimonio Civil a dos individuos del mismo sexo que desean casarse. Nosotros concluimos que no puede. La Constitución de Massachussets afirma la dignidad y la igualdad de todos los individuos, y prohíbe la creación de ciudadanos de segunda clase (...)".

"Somos conscientes de que nuestra decisión marca un cambio en la historia de nuestra Ley matrimonial. Algunas personas de profundas convicciones religiosas, morales y éticas creen que el matrimonio debería estar limitado a la unión de un hombre y una mujer y que la conducta homosexual es inmoral. Otros, con iguales convicciones éticas, morales y religiosas creen que las parejas del mismo sexo se deben poder casar, y que las personas homosexuales deberían ser tratadas del mismo modo que sus vecinos heterosexuales. Ningún punto de vista responde a la cuestión que se nos plantea. Nuestra obligación es definir la libertad de todos, no aplicar nuestro propio código moral".

En Canadá, la Corte llegó a la conclusión por 9 votos a 0 que, bajo la sección 15 (1) de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, parte de la Constitución Federal de Canadá, la orientación sexual es una "causal análoga" de discriminación a las "causales enumeradas: raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o psíquica". La Corte también dictaminó por 5 votos contra 4 que otorgar beneficios sociales a parejas de personas de distinto sexo no casadas pero no hacerlo con parejas del mismo sexo era, prima facie, discriminación basada en la orientación sexual por parte del gobierno.

En Canadá, en 2003, la Corte de apelaciones de Ontario y la Corte de apelaciones de la Columbia Británica determinaron que la tradicional definición del matrimonio como la unión entre personas de diferente sexo constituía una injustificable discriminación basada en la orientación sexual, contraria a la sección 15(1), que garantiza la igualdad.

Incluso en Latinoamérica se está dando esta realidad. A la reciente sanción de la Ley de Unión Concubinaria a nivel nacional en todo el Uruguay y laUnión de Parejas en el Distrito Federal de México seguirán con seguridad próximamente el reconocimiento de dichas uniones en Colombia, Cuba, Brasil y Chile.

Pero uno de los casos que mejor grafica esta realidad es el fallo de la Corte Constitucional de Sudáfrica que, en dos casos, ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de la prohibición para contraer matrimonio a dos personas del mismo sexo.

El fundamento principal del caso fue el principio de no discriminación incluido en la Constitución de Sudáfrica, con similar redacción al que existe en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos citados en el presente proyecto.

Lo que los jueces se preguntaron para arribar a una sentencia fue: "¿Constituye la negativa a las litigantes, así como a otras parejas en la misma situación, a acceder al matrimonio una discriminación del Estado basada en su orientación sexual? Y si esto es así, ¿cuál es la forma más apropiada de remediarlo que puede ordenar esta Corte?"

Los 5 jueces de la Corte concluyeron que la exclusión de las parejas de personas del mismo sexo de la definición de matrimonio de la "ley común" era discriminación hacia esas parejas. Las razones para llegar a esa conclusión se diferenciaron en distintos aspectos importantes, resultando en diversas formas de abordar el tema, pero en todos los casos la conclusión fue la inconstitucionalidad.

Algunos de los fundamentos más interesantes del fallo sostienen que:

- "La concepción legal de familia y qué constituye una familia puede cambiar con el cambio de las prácticas y las tradiciones familiares. Las parejas entre personas del mismo sexo han sostenido sus relaciones de una manera de acuerdo a su orientación sexual y esas relaciones no pueden estar sujetas a un trato discriminatorio; las parejas de personas del mismo sexo son tan capaces como los esposos de expresar y compartir el amor en sus diferentes maneras".

- "La capacidad de optar por el matrimonio aumenta la libertad, la autonomía y la dignidad de una pareja. Esto ofrece la opción de, anotando un estado honorable y profundo, dar reconocimiento social y legal, protegido por muchos privilegios y asegurado por muchas obligaciones automáticas. También ofrece un lugar de resguardo social y legal para el amor y el compromiso".

- "El desarrollo legislativo ha reducido, pero no eliminado, las desventajas que las parejas del mismo sexo sufren. Mucho más profundo, la definición exclusoria de matrimonio ofende a gays y lesbianas porque implica un juzgamiento sobre ellos. Sugiere no sólo que su compromiso, relación y obligación de amor es inferior, sino que ellos/ellas nunca podrán se parte de la comunidad con igualdad que la Constitución promete crear para todos. Las demandantes no desean privar a nadie de derechos. Sólo quieren tener acceso para ellas mismas, sin ninguna limitación, como disfrutan los otros."

- "Debe ser notado que el daño intangible a las parejas de personas del mismo sexo es más severo que las privaciones materiales. Para comenzar, ellos no están autorizados a celebrar su compromiso con el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la ley. Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual sus uniones quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes, de las conmemoraciones, de los aniversarios que celebramos en nuestra cultura. En algunos casos, como la tradición señala, muchas parejas de personas del mismo sexo viven de una forma en la cual ambas partes se someten a las normas heterosexuales. Otras pueden querer evitar lo que consideran la rutinización y comercialización de sus relaciones más intimas y personales, y de acuerdo con esto no buscan ni matrimonio ni ninguna forma análoga. De todos modos aquí no se habla de la decisión que se tome, sino de que las opciones estén disponibles. Si una pareja heterosexual tiene la opción de casarse o no, entonces una pareja de personas del mismo sexo debe tener la misma opción para alcanzar el estatus y adquirir los derechos y responsabilidades a la par de aquellos que poseen los heterosexuales. Si seguimos este razonamiento, teniendo en cuenta la importancia y centralidad que atribuyen nuestras sociedades al matrimonio y sus consecuencias en nuestra cultura, el negar este derecho a las

parejas de personas del mismo sexo es negar el derecho a la autodefinición en una forma profunda".

ADOPCIÓN

Nuestro proyecto, al equiparar los requisitos y efectos del matrimonio, sea conformado por personas de distinto o mismo sexo, incorpora la posibilidad que matrimonios sin distinción sean sujetos de derecho de la adopción.

Para ello, creemos que el sistema, a partir de la sanción en la nueva Ley de Adopción, Nº 24.779, con la incorporación del inc. i al art. 321 del Código Civil, por el cual "El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del niño", establece cual ha de ser la pauta, tanto en el proceso de guarda como en el de adopción.

La adopción tiene un sustento en el fenómeno psicológico, afectivo, espiritual y social que une estrechamente a adoptante y adoptado.

En esa línea, el artículo 315 del Código Civil establece que "Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil...".

Legalmente, entonces, sólo están incapacitados de constituirse en adoptante tanto el interdicto por demencia (art. 141 C.C.) como los interdictos sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153), pues a ambos se los declara con una "incapacidad absoluta" (art. 54, incs. 3 y 4 Código Civil).

Con relación a la conveniencia de la adopción, el juez debe realizar el análisis respectivo para resolver si concede o no la adopción (art. 321, inc. d Código Civil.

Va de suyo entonces que la adopción por los matrimonios de homosexuales es un tema ajeno a la validez legal de la adopción, porque será prerrogativa del juez decidir si en el caso concreto tal supuesta adopción es conveniente para el niño.

Respecto de las personas que sí pueden adoptar, se les autoriza a las personas casada -si lo hace en forma conjunta con su cónyuge- soltera o divorciada -en estos dos supuestos, luego de un arduo debate, que hoy es historia-, porque la consideración primordial es el interés del niño (art. 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989).

Con la reforma que proponemos al art. 172 del Código Civil se expresa que no hay diferencia de requisitos ni de efectos entre los matrimonios de personas de distinto o de idéntico sexo, por lo que no es necesario modificar el Título IV, de la adopción, para otorgar la autorización para adoptar.

Se ha cuestionado doctrinariamente esta solución, argumentándose la ausencia de alguno de los roles parentales (padre o madre) en los matrimonios de personas de un mismo sexo. Sin embargo, se omite considerar que la adopción tiene por objeto fundamental neutralizar las graves situaciones de desamparo a que se expone la niñez y, en este sentido, creemos adecuada la amplitud de la preceptiva legal, al dejar en manos de los jueces -quienes son los que en definitiva resolverán el caso concreto- efectuar la valoración de conveniencia respectiva en los términos previstos por el art. 321 inc. d Código Civil. Por lo demás, recordamos que las personas solteras o divorciadas, a las que se le permite adoptar, carecen -por ser una sola- de uno de los roles, según sea el adoptante hombre o mujer y, sobre este punto, la discusión está superada.

Se trata en suma de ampliar el abanico de soluciones posibles a la niñez en estado de desamparo, reiterando que la consideración primordial es el interés del menor, en la óptica de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En conclusión, frente a una solicitud de adopción el juez ha de considerar irrelevante la preferencia sexual del adulto adoptante o de su cónyuge. Para determinar su otorgamiento, tendrá en cuenta si el solicitante es apto para

proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño.

Por lo demás, existen ya precedentes judiciales en los que se ha otorgado la adopción, a adoptante homosexual. Con mayor razón, ha de reconocérsele esa prerrogativa a un matrimonio de personas de un mismo sexo.

EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL

Nuestra constitución nacional garantiza la igualdad de todas y todos los habitantes de nuestro país. La misma está consagrada en su Artículo 16, que establece: "...Todos sus habitantes son iguales ante la ley...".

La legislación civil argentina, al estatuir que la existencia del matrimonio requiere "el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante autoridad competente para celebrarlo" (Art. 172 del Código Civil), impone el requisito de la diversidad de sexos, quebrantando la igualdad consagrada constitucionalmente.

Con lo dicho, va de suyo que a los efectos de asegurar la igualdad entre las parejas, sean éstas de distinto o de un mismo sexo, es necesario reformar la legislación indicada, con el objeto que las parejas homosexuales puedan contraer matrimonio en la República Argentina.

Nuestra Constitución Nacional, a través de la reforma del año 1994, otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; (art. 75 inc. 22 C.N.).

Todos ellos sistematizan los dos aspectos que hemos tenido presente para adecuar la legislación civil a las garantías constitucionales, mediante el presente proyecto de ley:

I) El derecho de las personas a contraer matrimonio, y;

II) El derecho a no sufrir discriminación de ninguna índole en razón de la religión, raza, color, sexo, etc.

I.- DERECHO DE CONTRAER MATRIMONIO

La primera de las cuestiones está contenida por los citados tratados, de la siguiente manera:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

"Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella."

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

"Artículo 16:

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

"ARTICULO 17.-

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes

internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

"Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:...1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

"Artículo 23:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."

Ha de apreciarse que la exigencia vigente, que pretendemos modificar, establecida en el art. 172 del Código Civil, en cuanto plantea que "Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer", no es coincidente con los tratados que adquirieron jerarquía constitucional, todos los cuales hablan del libre consentimiento expresado por los contrayentes, expresión que incorporamos en la nueva redacción del art. 172, que establece los requisitos para la existencia del matrimonio.

La constitucionalidad del texto propuesto como nuevo art. 172 del Código Civil es a todas luces incuestionable.

El Pacto de San José de Costa Rica, como es conocida la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como los otros tratados que hemos visto, exige en el apartado 3 del Art. 17 "el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.". Y demanda que los contrayentes cumplan con las "condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención" (apartado 2, art. citado.)

Es decir, la ley civil interna debe garantizar que las parejas contraigan matrimonio, eliminando de su articulado disposiciones que establezcan obstáculos basados en actitudes discriminatorias.

La exigencia de la diversidad de sexos, frente a los claros preceptos internacionales que tienen en la República Argentina jerarquía constitucional, es discriminatoria para con las parejas de un mismo sexo.

El derecho a no sufrir discriminación, además, está planteada expresamente en aquellos tratados con jerarquía constitucional, como veremos a continuación:

II.- DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

"Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

Artículo 2: "1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."

Artículo 7: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

ARTICULO 24.- "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

Artículo 2: "2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Artículo 2 "1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Artículo 3: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto."

Frente a tan contundentes normas con jerarquía constitucional, la exigencia de la diversidad de sexos del art. 172, al ser discriminatoria, es insostenible, so pena de ser cuestionada por inconstitucional.

Planteo que no ha de poder hacerse respecto de la nueva redacción propuesta para ese artículo, atento que la misma se adecua a la empleada por los tratados internaciones, a la que la ley civil interna ha de someterse.

La exigencia de la diversidad de sexos fue introducida en 1987, al modificarse el Art. 14 de la ley 2393 (artículo modificado por la Ley N° 14.394 B.O. 30/12/1954.), que disponía que "Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes...", es decir, utilizaba la misma redacción que proponemos en el proyecto de ley, para adecuarlo a las garantías constitucionales establecidas en aquellos tratados.

Hemos dicho que no nos abocaríamos a las cuestiones culturales con que presumimos se cuestionará el proyecto, desde algunos sectores, ya que esos planteos corresponden sean formulados en otros ámbitos.

Sin perjuicio de ello, hemos de mencionar los cambios operados en nuestra legislación civil respecto del requisito de la diversidad de sexos en la existencia del matrimonio, para demostrar que la actual redacción tuvo y mantiene una concepción discriminatoria.

Al tiempo de sancionarse la ley 2393 (2 de noviembre de 1888) la inexistencia del requisito de la diversidad de sexo para la existencia del matrimonio era concebible, pues a fines del siglo XIX no se planteaba otro matrimonio que el que tenía lugar entre un hombre y una mujer y, por ello, no hacía falta expresarlo.

Sin embargo, un siglo después, cuando en 1987 se legisla sobre la exigencia de la diversidad de sexos para la existencia del matrimonio, la posibilidad de que las parejas de un mismo sexo adquirieran derechos y contraigan obligaciones, como tales, era una cuestión que ya se planteaba en varios países, del hemisferio occidental.

Frente a los planteos que en defensa de la unión de las parejas de un mismo sexo se formulaban internacionalmente, se incorpora el requisito de la diversidad de sexos para reconocer la existencia del matrimonio en la República Argentina.

Se trató de una respuesta cultural a los avances que paulatinamente se venían dando en legislaciones de otros países, con el claro objetivo de frenar e imposibilitar que se plantearan en la República Argentina la conformación de matrimonio por personas de un mismo sexo.

No desconocemos la aguda visión que tuvieron quienes incorporaron ese requisito discriminatorio, más aún hoy cuando han transcurrido pocos años desde que lo promovieron y que encuentra en varios países, con los que compartimos una misma cultura, la incorporación del matrimonio de personas de un mismo sexo, con iguales efectos y requisitos que el matrimonio conformado por personas de distinto sexo.

¿Qué otra explicación cabe a la explícita incorporación qué en 1987 se efectuó en la legislación civil acerca de la diversidad de sexos como requisito para la existencia del matrimonio?. Está claro que ya por entonces, no era tan obvio que el matrimonio era únicamente el conformado por personas de diversos sexos, que fue "necesario" decirlo expresamente, discriminatoriamente.

En nuestras sociedades el Matrimonio es una institución que tiene efectos prácticos, social y jurídicamente. Sin profundizar demasiado en este tema podemos decir que las parejas que acceden a este derecho gozan de beneficios tales como los referidos a la Seguridad Social: pensión de viudez, auxilio por defunción, asistencia sanitaria, etc., el derecho de habitación y el hereditario del cónyuge supérstite, todo el régimen jurídico de bienes y económico matrimonial, protección en caso de disolución de la pareja, el derecho de alimentos entre cónyuges de corresponder, etc. o los derechos migratorios en el caso de los/as extranjeros/as que contrajeren matrimonio con ciudadano/a argentino/a o aquellas parejas que, habiendo contraído matrimonio en otros países que hoy sí lo permiten, decidan emigrar hacia el país, entre otros.

CONSIDERACIONES FINALES

Como ya hemos visto, numerosos han sido los avances globales y regionales en relación a la temática abordada por el presente proyecto, y numerosas han sido las acciones que las organizaciones de la sociedad civil han promovido y promueven para la equiparación plena de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, travestis y transexuales en nuestro país y en todo el mundo.

Entendemos que establecer la viabilidad jurídica del matrimonio entre personas del mismo sexo es ensanchar un espacio de libertad.

Estamos hablando sin duda de una libertad que se ejerce facultativa y potestativamente en la medida en que el ordenamiento jurídico la acoge como un derecho, nunca como un deber ni como una obligación.

Esa expansión de la libertad se funda en la consagración de la dignidad de la persona, de los derechos inviolables que nos son inherentes a todas y todos.

Entonces podemos decir que este Proyecto de Ley cumple con los principios fundamentales de garantizar libertad e igualdad social para un colectivo que hoy ve vulnerado su derecho al acceso a la protección y reconocimiento del estado para sus parejas y familias, basados en el libre desarrollo de la personalidad como fundamento de nuestro orden político y de la paz social.

El matrimonio entre personas del mismo sexo no viene a perjudicar ni minorar el matrimonio heterosexual, no tiene ninguna contraindicación porque no va contra nada ni contra nadie.

No perjudica absolutamente los derechos de nadie y otorga justo reconocimiento a una realidad que lo busca, que está entre nosotros.

Para finalizar queríamos recordar algunas de las palabras que el presidente del gobierno español José Luis Rodríguez Zapatero pronunció al momento de la aprobación de una norma similar a la propuesta en España:

"Con la aprobación de este Proyecto de Ley nuestro país da un paso más en el camino de libertad y tolerancia que inició en la Transición democrática. Nuestros hijos nos mirarían con incredulidad si les relatamos que no hace tanto tiempo sus madres tenían menos derechos que sus padres y si les contamos que las personas debían seguir unidas en matrimonio, aún por encima de su voluntad, cuando ya no eran capaces de convivir. Hoy podemos ofrecerles una hermosa lección: cada derecho conquistado, cada libertad alcanzada ha sido el fruto del esfuerzo y del sacrificio de muchas personas que hoy debemos reconocer y enorgullecernos de ello.

Hoy demostramos con esta Ley que las sociedades pueden hacerse mejores a sí mismas y que pueden ensanchar las fronteras de la tolerancia y hacer retroceder el espacio de la humillación y la infelicidad. Hoy, para muchos, llega aquel día que evocó Kavafis hace un siglo: "Más tarde decía en la sociedad más perfecta/ algún otro, hecho como yo,/ ciertamente surgirá y actuará libremente".

Solo resta por aclarar que la utilización del término genérico "padres" incluye también a las "madres" y que la no modificación de los términos en algunos artículos, responde a motivos de técnica legislativa, que exceden la presente labor, pero que de ninguna manera ha de interpretarse como la exigencia de la existencia de al menos un varón en el matrimonio, atento al claro precepto del art. 172 y concordantes, propuesto como reforma del actual régimen.

El presente reproduce la parte normativa y amplía la fundamentación de los anteriores proyectos que han perdido estado parlamentario (Expte. 0022-D- 2005 y Expte. 1907-D-2007) de autoría del Diputado Nacional (MC) Eduardo Di Pollina y recogen las inquietudes y reivindicaciones del movimiento LGBT argentino expresadas a través de su agrupación en la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT).

Por los motivos expuestos solicitamos el tratamiento y aprobación del presente.

Proyecto de Ley Matrimonio LGBT 1854-D-2008

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Nº de Expediente 1854-D-2008
Trámite Parlamentario 034 (29/04/2008)
Sumario CODIGO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA: MODIFICACION.
Firmantes IBARRA, VILMA LIDIA - BASTEIRO, SERGIO ARIEL.
Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo 1. Reforma del Código Civil de la Nación
Artículo 1º.- Modifíquese el inciso 1. del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1. Su cónyuge, mientras no estén separados personalmente o divorciados vincularmente."
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 172. - Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 188. - El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto."
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos."
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 212. - El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial."
Artículo 6.- Modifíquese el inciso 1. del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieran concebido;"
Artículo 7º.- Modifíquense los incisos 1 y 2 del artículo 264 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los padres conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264, Quatre, o cuando mediare expresa oposición."
"2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al cónyuge que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación."
Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 264 ter.- En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años."
Artículo 9º.- Modifíquese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 287.- Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:..."
Artículo 10º.- Modifíquese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 291.- Las cargas del usufructo legal de los padres son:..."
Artículo 11º- Modifíquese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de ellos.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador."
Artículo 12º Modifíquese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores."
Artículo 13º- Modifíquese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 307.- Ambos padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad:...."
Artículo 14º- Modifíquese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, el adoptado llevará el apellido de alguno de ellos o de ambos.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
En todos los casos podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar la adición del apellido compuesto de sus padres.
Si la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto ."
Artículo 15º - Modifíquese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas."
Artículo 16º- Modifíquese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad."
Artículo 17º- Modifíquese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás."
Artículo 18º- Modifíquese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos."
Artículo 19º- Modifíquese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 360.- Son hermanos bilaterales los que resultan de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro."
Artículo 20º.- Modifíquese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 476.- Si uno de los cónyuges es declarado incapaz, el otro es el curador legítimo y necesario."
Artículo 21º.- Modifíquese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 478.- Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela."
Artículo 22º.- Modifíquese el artículo 1217 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1217.- Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan los objetos siguientes:
1) La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio
2) Las donaciones que un futuro cónyuge hiciera al otro.
Artículo 23º.- Modifíquese el inciso 2º del artículo 1275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Inciso 2º: Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges"
Artículo 24º.- Modifíquese el artículo 1299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad".
Artículo 25º.- Modifíquese el artículo 1300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes."
Artículo 26º.- Modifíquese el artículo 1301, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguno en lo que en adelante ganare el otro cónyuge".
Artículo 27º.- Modifíquese el artículo 1315, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos."
Artículo 28º.- Modifíquese el artículo 1358, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos".
Artículo 29º.- Modifíquese el inciso 2. del artículo 1807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;"
Artículo 30º.- Modifíquese el artículo 3969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3.969.- La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente."
Artículo 31º.- Modifíquese el artículo 3970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3.970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses."
Capítulo 2. Reforma del Decreto Ley 8204/63, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 32º.- Modificase el inciso 3. del artículo 32 del Decreto Ley 8204/63, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Inciso 3.- El nombre y apellido del padre y de la madre o de las madres y número de los respectivos documentos de identidad. En caso que se careciere de éste último, se dejará constancia, consignándose edad y nacionalidad.".
Capitulo 3. Cláusula Complementaria.
Artículo 33º.- Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.
Artículo 34º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de reforma del Código Civil de la Nación, promueve el reconocimiento, en dicho ordenamiento legal, de derechos protegidos constitucionalmente y de realidades que, instituidas sobre los principios que sustentan esos derechos, son parte de nuestra sociedad.
Es decir, reconoce a las personas la libertad de elegir con quien asumir los compromisos de la convivencia en pareja, regulada en la institución jurídica y laica del matrimonio, otorgando entonces iguales derechos y obligaciones con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de distinto sexo. De esa forma, no se hace otra cosa que reconocer que, sobre ese espacio de libertad que las personas ejercen como derecho para consagrar su dignidad, nuestra sociedad se constituye e integra con parejas homosexuales. Así, consagrar la igualdad de status civil jurídico social en la institución del matrimonio a todas las personas, no sólo implica un desagravio a sectores sociales que han sido y siguen siendo marginados y perseguidos, sino que es fundamentalmente una conquista real y simbólica para toda la sociedad. Siempre que se iguala en derechos, la sociedad gana en libertades y ciudadanía.
La presente iniciativa asume que hay leyes que actualmente son barreras que implican desigualdad para el ejercicio de derechos; en este caso, se trata de una institución crucial y característica de nuestro orden de convivencia que no ampara, sin embargo, la posibilidad de tratar por igual a individuos de distinta orientación sexual. El Estado está obligado a no distinguir por su orientación sexual a las personas en el ejercicio de derechos. Hacerlo sería discriminar. Se trata de remover obstáculos para garantizar la protección de derechos fundamentales como la libertad y la igualdad de las personas, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma.
La igualdad comprende el derecho de toda persona al goce y ejercicio pleno de todos los derechos civiles, eliminando las discriminaciones arbitrarias para dicho goce y ejercicio. La idea de igualdad demanda actos concretos del Estado para remover los obstáculos culturales, políticos o económicos que limitan de hecho la igualdad de las personas, en procura de una igualdad real de oportunidades o de posibilidades, lo que implica una tarea de promoción para el acceso efectivo a los derechos personales (Bidart Campos).
El derecho al matrimonio, institución civil y laica, y a llamarse matrimonio es un derecho de todos, sin distinción, y en democracia no puede ser un privilegio de unos con exclusión de otros. Por ello, lo que se propone es el cambio en la conceptualización de la institución jurídico civil del matrimonio. Hace no mucho más de 20 años debimos discutir y resolver la igualdad jurídica de varones y mujeres, reconocerles iguales derechos y el ejercicio de esos derechos en pie de igualdad, ante la institución del matrimonio y en el rol de la crianza de los hijos. Luego avanzamos en sancionar la ley de divorcio. Esta vez, se trata de la igualdad entre todas las personas sin importar su orientación sexual.
El matrimonio como institución así construida es, como toda institución, una creación histórico social, no fija, y como tal ha sido regulada por el Estado. Pero dicha regulación no puede desconocer los principios que la avalan, debiendo garantizar a las instituciones de la sociedad su diversidad fundante.
Dinamarca fue el primer país que reconoció los derechos de homosexuales en cohabitación al establecer una forma especial de matrimonio civil, la denominada oficialmente "relación registrada". En 1994, también Suecia aprobó una ley que regula el status de relación registrada.
El primer país en legislar el matrimonio entre personas del mismo sexo fue Holanda en el año 2000, el ejemplo de Holanda influenció a Bélgica, que adoptó una norma similar en el año 2003. España fue sancionando leyes que reconocían los derechos de las parejas entre personas del mismo sexo a nivel regional. En el año 2005 modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
Me parece valioso transcribir algunos de los párrafos de la expresión de motivos del proyecto de ley de autoría del gobierno español, identificado con el número 121/000018, presentado el 21/1/2005 que modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio: "Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar todo quiebre entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho."
No fueron pocas las instituciones jurídicas que se han modificado en virtud de los cambios de las instituciones sociales en el ordenamiento jurídico argentino; valga como ejemplo la figura de los hijos ilegítimos que a su vez se los distinguía como: naturales, sacrílegos, o incestuosos. Estas distinciones respondían a una serie de creencias y valores que regían en la sociedad al momento de sancionarse el Código Civil Argentino, que privilegiaba en forma exclusiva al vínculo matrimonial y a su descendencia; pero que hoy resultan, a la luz de los pactos, Tratados, Convenciones de Derechos Humanos y los nuevos valores y conductas sociales, discriminatorias y atentan contra el derecho de igualdad ante la ley.
Luego de una serie de cambios y de aceptaciones que se han vivido tanto en el seno de nuestra estructura social como en la comunidad mundial, y en especial en el campo de la ciencia jurídica que ha dado un vuelco hacia protección integral de las personas y de la vida humana, las distinciones físicas, sexuales, sociales, culturales o económicas entre las personas o sus formas de pensar, sentir u obrar, no pueden alzarse como justificativos válidos para negarles acceso a sus derechos fundamentales.
En este sentido, existen numerosas iniciativas parlamentarias tendientes a incorporar en forma expresa en el artículo 1º de la ley 23.592, a la penalización de la discriminación por motivos de género u orientación sexual. Dicha modificación, resulta concordante con la solicitud, que desde el año 1999, realiza el Comité de Derechos Humanos de la ONU a los Estados, para que incluyan en sus constituciones la prohibición de toda discriminación basada en la orientación sexual. Lo dicho anteriormente, resulta operativo en virtud de los Tratados Internacionales, que luego de la reforma del año 1994 se han incorporado con jerarquía constitucional: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 2); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 2.1 y 7); Convención Americana de Derechos Humanos (art.24); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (art. 26), entre otros. En virtud de todos ellos y del artículo 16 de la Constitución Nacional, Argentina se obliga a garantizar la igualdad ante la ley, prohibiéndose todo tipo de discriminación.
En los últimos años se ha plasmado en legislaciones locales la regulación de las "uniones civiles". Así, la ley 1.004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las define como "uniones conformadas libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual". Asimismo, la ley 3.736 de la provincia de Río Negro, establece que las parejas del mismo sexo podrán efectuar una declaración jurada que certifique su convivencia ante la autoridad competente y en su artículo 4º establece que dicha declaración jurada permitirá ejercer todos los derechos y obligaciones que la legislación provincial establezca para las parejas convivientes.
Se trata de leyes que han sido y son pasos valiosos en el camino de levantar barreras de desigualdad. Y en este sentido, si bien otorgan igualdad en el ejercicio de derechos y obligaciones que emanen de toda normativa de las jurisdicciones que las dictan, tienen la limitación de las competencias reservadas a las leyes nacionales. El presente proyecto reconoce la necesidad y la obligación del Estado, y en particular de este Congreso nacional, de garantizar por medio de una herramienta legal el ejercicio pleno de derechos a las personas que constituyen relaciones de pareja cualquiera sea su orientación sexual.
Como cierre de las expresiones vertidas con motivo del debate de esta ley en España, que queremos aportar a estos fundamentos, citamos parte del discurso que en esa ocasión pronunció José Luis Rodríguez Zapatero: "No estamos legislando, señorías, para gentes remotas y extrañas, estamos ampliando las oportunidades de felicidad para nuestros vecinos, para nuestros compañeros de trabajo, para nuestros amigos, para nuestros familiares, y a la vez estamos construyendo un país más decente, porque una sociedad decente es aquella que no humilla a sus miembros.".
Finalmente, consideramos importante hacer mención de la iniciativa presentada en la Cámara de Diputados que persiguiendo la misma finalidad que la presente, con el apoyo de diferentes bloques, ha enfrentado el desafío del consenso que será tan necesario para el avance de estas propuestas.
En el caso de la presente iniciativa, las reformas propuestas surgen de la modificación del artículo del artículo 172 del Código Civil por la cual se sustituye "hombre y mujer" por "contrayentes"- al referirse al otorgamiento del consentimiento como acto constitutivo del matrimonio - . También, se agrega el siguiente párrafo "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo". A partir de dicha modificación se adaptan los artículos de ese ordenamiento que hacen referencia al matrimonio integrado sólo por hombre y mujer. Sin embargo, no se modifican muchos artículos del Código que se refieren a hombre y mujer como únicos integrantes de la sociedad conyugal cuando distinguen entre los derechos y obligaciones en virtud del sexo, como por ejemplo el artículo 1288 CC. Dicha modificación queda pendiente para una reforma integral del Código Civil que aborde la discriminación de género.
Asimismo, el proyecto prevé una cláusula complementaria referida a la aplicación de la reforma en todas las normas, estableciendo que todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al que lo fuera por personas de distinto sexo.
En virtud de lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.

martes, 17 de noviembre de 2009

Amicus curiae Gargarella, Saba y otros: matrimonio lgbt, caso Rachid- Castrosín‏

PRESENTAN ESCRITO COMO “AMIGOS DEL TRIBUNAL”
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Horacio Spector , Roberto Gargarella, Roberto Saba, Marcelo Ferrante, Eduardo Baistrocchi, Eduardo Rivera López, Beatriz Kohen, Sebastián Schvartzman, Ezequiel Spector, Martín Hevia, Mariela Belski, Martha Farmelo, Eleonora Rabinovich, Mariano Fernández Valle, Corina Courtis, Micaela Finoli, Melisa Romero, Verónica Asurey, María Inés Pacecca, Bárbara Schreiber, Ana Laya, Paola Bergallo, Marcelo Alegre, Victor Esteban Naser, José Pereira, Mónica Baumgratz, Alvaro Herrero, Mercedes Davico, Roberto Amette Estrada, Mariela Aisenstein, Francisco Laborde, Verónica Asurey, Laura Clerico, Ramiro Álvarez Ugarte y Emelina Alonso, en nuestro carácter de profesores de derecho, abogados, filósofos, antropólogos y politólogos, con el patrocinio letrado de los doctores Hernán Gullco y Alejandro E. Segarra, constituyendo domicilio procesal en Av. Las Heras 3807, Piso 8 “D”, de esta ciudad, en el Expediente Nº R - 90/2008 RHE caratulado “Rachid, María de la Cruz y otro c/ Registro Nacional de Estado y Capacidad de las personas s/ medidas precautorias”, que tramita ante V.E., nos presentamos y decimos:
1. OBJETO
Venimos a presentar un escrito como “Amigos del Tribunal” (Acordada 28/2004) en apoyo de la posición de las actoras de autos en tanto sostienen que la negativa de la demandada en celebrar el matrimonio requerido por aquéllas, y que ha sido confirmada por la sentencia de la Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 26.09.2007, constituye una violación a su derecho constitucional al tratamiento igualitario reconocido, entre otros, por los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1. y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES
Sintéticamente reseñados, los argumentos del Tribunal de Apelaciones para confirmar la decisión de primera instancia, que había rechazado el planteo de las actoras, fueron los siguientes:
a) El artículo 172 del Código Civil no discrimina a las personas homosexuales; se limita a prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo.
b) La citada prohibición posee una justificación “objetiva y razonable”, la cual “… consiste en el interés del Estado en privilegiar las uniones que tienden a continuar la especie, sirven para la procreación y dan base a la familia, por lo tanto, el distinto tratamiento es proporcionado con respecto a su finalidad. (Graciela Medina, ‘Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio’, pág. 218)” (el énfasis ha sido agregado). La Cámara agregó que dicha restricción era análoga a otras contenidas en el Código Civil en materia matrimonial, como las referidas a la prohibición de casamiento poligámico o entre parientes cercanos.
c) Los tratados de derechos humanos invocados por las actoras no sirven de fundamento a su planteo ya que aquéllos, al hacer referencia al derecho del “hombre y la mujer” al matrimonio, se estaría refiriendo al “…derecho que toda persona tiene de casarse con una persona del sexo opuesto, pues es la esencia del connubio que sea formalizado entre un hombre y una mujer” (el énfasis ha sido agregado).
3. FUNDAMENTOS DE ESTA PRESENTACION
3.1. La distinción legal cuestionada sí se funda en la “orientación sexual” de las personas
Los suscriptos consideramos que la afirmación de la Cámara de Apelaciones en este punto es incorrecta y constituye un simple juego de palabras carente de fundamentos. Esto así ya que, la circunstancia de que la norma impugnada no mencione la “orientación sexual” como causal de impedimento matrimonial sino la identidad de género entre los contrayentes no impide, en su aplicación concreta, concluir que dicha norma no discrimina respecto de la categoría –prohibida constitucionalmente- de la “orientación sexual”. Esto resulta obvio ya que son las personas homosexuales y no las heterosexuales las que se encuentran impedidas de contraer matrimonio justamente en razón de dicho impedimento en cuanto a su orientación sexual.
Por tal razón, resultan aplicables al caso las consideraciones desarrolladas por la Corte Suprema Estadounidense al resolver que las clasificaciones raciales formuladas en normas locales debían ser consideradas como fundadas en una “categoría sospechosa” ya que si bien formalmente no hacían referencia a la raza como criterio clasificatorio, afectaban en forma completamente desproporcionada a los grupos raciales minoritarios (ver, en tal sentido, casos “Hunter v. Erickson”, 393 U.S. 385 -1969- y “Washington v. Seattle School Distric No.1”, 458 U.S. 457 -1982).
En consecuencia, los firmantes consideramos que el art.172 del Código Civil, conforme la interpretación que ha recibido de la Cámara Civil en el caso, contiene una discriminación fundada en la “orientación sexual”. Por tal razón, resultan aplicables al caso las consideraciones formuladas en el escrito de “amicus curiae” presentado por los firmantes ante la Cámara de Apelaciones en el presente caso y que puedan ser resumidas de la siguiente forma:
a) la utilización de la “orientación sexual” como criterio de clasificación legislativa es una “categoría sospechosa” que está sometida a una “presunción de inconstitucionalidad”.
b) en el caso, no se advierten qué existan “razones públicas imperativas” que justifiquen dicha clasificación, lo que debe llevar a su declaración de inconstitucionalidad.
En los puntos siguientes de esta presentación, desarrollaremos las razones destinadas a fundar esas conclusiones.
3.2. El significado del concepto de “categoría sospechosa”
El citado concepto de “categoría sospechosa” ha sido elaborado por la Corte Suprema Estadounidense y receptado por la Corte Suprema Nacional. Sintéticamente, conforme dicho principio, determinadas categorías de clasificación utilizadas por el legislador (por ejemplo, la etnia, el género, la religión, el origen nacional) están afectadas por una “presunción de inconstitucionalidad” y aquél que pretenda sostener su validez deberá demostrar que existen “razones públicas imperativas” para justificar esa distinción. Es decir no basta a tal fin que la clasificación legal parezca “razonable”, “oportuna” o “conveniente”.
La Corte Suprema de la Nación ha utilizado ese estándar para declarar la invalidez de distinciones legales que, como la que nos ocupa, utilizaban criterios que, de acuerdo a las disposiciones convencionales examinadas, eran “sospechosas” (como la nacionalidad y el origen nacional) y tampoco la autoridad estatal había aportado “una justificación extraordinaria y precisa” para fundar esa distinción (ver, en tal sentido, casos “Repetto”, Fallos: 311:2272; “Calvo y Pesini”, Fallos: 321:194; “Hooft”, sentencia del 16.11.2004, L.L. 6.4.2005 y “Gottschau”, sentencia del 8.8.2006).
Otros tribunales argentinos han aplicado este principio para declarar la invalidez constitucional de normas que utilizaban la edad como criterio clasificatorio (ver, en tal sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos, caso “Salgado”, sentencia del 21.11.2001, L.L. 2002-B, 79, ver, especialmente, el voto del juez Maier).
A su vez, la Sala “H” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital, fundada explícitamente en el recordado concepto de las “categorías sospechosas”, resolvió que era discriminatoria la negativa de una empresa privada a contratar mujeres en determinados sectores de su actividad (caso “Fundación Mujeres en Igualdad v. Freddo”, sentencia del 16.12.2004, J.A. 2003-II-415).
3.3. La orientación sexual también debe ser considerada como una “categoría sospechosa”
La circunstancia de que ninguna de las cláusulas constitucionales examinadas mencione expresamente a la “orientación sexual” como “categoría sospechosa” en forma alguna puede ser considerada como un obstáculo para su inclusión.
Así, es posible sostener que la “orientación sexual” es una de las “condiciones sociales” a que se refieren los arts.1.1. de la Convención Americana y 2.6. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En tal sentido, en el caso “L. y V. c. Austria” (sentencia del 9 de enero de 2003), el Tribunal Europeo reiteró su jurisprudencia anterior en el sentido de que la “orientación sexual” debía ser considerada uno de los supuestos alcanzados por la prohibición del artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos y, por tal razón concluyó que las actitudes negativas de la mayoría heterosexual contra la minoría homosexual, expresadas en la legislación penal austríaca, no podían ser consideradas suficientes para justificar un tratamiento diferente, de la misma medida que no lo eran las actitudes negativas respecto de aquellas personas de raza, origen o color diferentes (conf. caso “L y V. c. Austria”, cit., par.45 y 52).
En una decisión posterior, el Tribunal Europeo ratificó expresamente este punto de vista: “Al igual que las diferencias basadas en el sexo, las diferencias basadas en la orientación sexual requieren razones particularmente serias para ser justificadas” (caso “Karner v. Austria”, sentencia del 24.7.2003, párr.37 y su cita; la cursiva ha sido agregada).
Por otro lado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado en diferentes casos sobre temas que se vinculan con esta materia. Así, en Toonen v. Australia (CCPR/C/50/D/488/1992), el Estado australiano preguntó al Comité si la orientación sexual de una persona podía entenderse dentro de la categoría “otra condición social” empleada tanto en el artículo 26 como en el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si bien la mayoría del Comité decidió que era innecesario referirse a una posible violación del artículo 26 a los efectos de decidir el caso, el integrante Sr. Wennergren expuso que:
“El Estado Parte ha pedido asesoramiento al Comité sobre la cuestión de si la inclinación sexual puede considerarse “otra condición social” a los fines del artículo 26. La misma cuestión podría plantearse en relación con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Sin embargo, el Comité se limita a observar que, a su juicio, se debe estimar que la referencia al “sexo”, que figura en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26, incluye la inclinación sexual” (Opinión Individual, Sr. Bertil Wennergren, párrafo 8.7).
Asimismo, en Young v. Australia (CCPR/C/78/D/941/2000), el Comité sostuvo en su dictamen sobre el fondo de la cuestión debatida:
“El Estado no ha proporcionado argumentos sobre cómo esta distinción entre parejas del mismo sexo, a quienes se les niega el beneficio de una pensión por ley, y parejas no matrimoniales heterosexuales, quienes reciben estos beneficios, es razonable y objetivo, y ninguna prueba que podría indicar la existencia de factores que justifican esta distinción se ha ofrecido. En este contexto, el Comité encuentra que el Estado Parte ha violado el artículo 26 del Pacto al denegar al autor una pensión en razón de su sexo u orientación sexual”.
También es importante, en este punto, examinar la decisión de la Suprema Corte de Canadá al interpretar el artículo 15 de la Carta de Derechos y Libertades de ese país (el cuál también es muy similar a los artículos 1.1. de la Convención Americana y 2.6. del Pacto Internacional) en el caso “Andrews v. Law Society of British Columbia” (1 S.C.R. 143; 1989) en el sentido de que dicha norma resultaba aplicable cuando existían “razones análogas” a las mencionadas expresamente en su texto. La relevancia de esta jurisprudencia surge de la circunstancia de que aquélla fue citada aprobatoriamente por nuestra Corte Suprema en el mencionado caso “Hooft” (conf. considerando 4º del voto de la mayoría).
Para ese tribunal, era necesario reunir los siguientes requisitos para dar por configuradas esas “razones análogas”:
-el grupo afectado por la distinción legal estaba integrado por individuos que poseían características que escapan a su control;
-esas características no podían ser alteradas o solo podían ser modificadas a un costo inaceptable;
-el grupo definido por esta característica poseían relativo poco poder en la sociedad (caso “Andrews, cit.”).
Fundado en este criterio, en un caso posterior, la Suprema Corte de Canadá resolvió que la “orientación sexual” era una de las mencionadas “razones análogas” y, por tal razón, las personas de orientación homosexual debían ser consideradas como una “minoría discreta e insular”, lo cual justificaba que los jueces debían revisar con especial cuidado la validez constitucional de aquéllas normas que establecían distinciones entre aquéllas y otros grupos de personas (conf. caso “Vriend v. Alberta”, 1 S.C.R. 493; 1998).
Esta jurisprudencia fue transcripta aprobatoriamente por la Corte de Apelaciones de la Provincia de Ontario (Canadá), al declarar la inconstitucionalidad de la legislación local que prohibía el matrimonio de personas del mismo sexo y refuerza la conclusión de que la orientación sexual debe ser considerada una “categoría sospechosa” (Caso “Halpern v. Toronto (City)”, sentencia del 10.6.2006, parr. 83).
En el mismo sentido, en los casos ya citados , la Corte Constitucional de Sudáfrica consideró recientemente que la ley de matrimonio del país (“Marriage Act”) y la definición de common law de matrimonio resultaban contrarias a su ordenamiento constitucional. En diferentes párrafos de la sentencia (entre los cuales destacan desde el párrafo Nº 71 al Nº 100, entre muchos otros), la Corte Constitucional revisó la histórica discriminación que sufren gays y lesbianas, los daños y efectos que acarrea, el impacto del simbolismo social construido a partir de su exclusión del régimen de matrimonio, y todos y cada uno de los argumentos que usualmente se ofrecen para justificar esta situación.
Es justo decir que la Corte Constitucional Sudafricana utilizó un escrutinio estricto frente al caso (para más detalles sobre los alcances del fallo y la reforma legal en Sudáfrica, así como de la utilización de un escrutinio detenido y estricto, ver Fernández Valle, Mariano, "Matrimonio y Diversidad Sexual: la lección sudafricana", en Anuario de Derechos Humanos 2007, Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile disponible en http://www.anuariocdh.uchile.cl/indice.html.). A su vez, el robusto estándar en materia de igualdad y no discriminación que la Corte Constitucional utiliza, obligó a incorporar a las parejas no heterosexuales al régimen matrimonial y no a crear regímenes segregados para garantizar el goce de derechos. La Corte, fiel a su idea de igualdad, concluye que la exclusión del matrimonio va más allá de la privación de bienes materiales y que, por ello, la única forma de incorporar a estas parejas a la comunidad de iguales que la Constitución afirma es mediante un estatus público y privado igual al de las parejas heterosexuales. La Corte subraya que la solución de “separados pero iguales” se utiliza corrientemente para camuflar el repudio hacia grupos sociales y no como una forma que pretenda precisamente poner a las diferentes personas en un pie de igualdad y dignidad (Ver sentencia, párrafos 81 y 150).
En definitiva, las razones por las cuales las clasificaciones legales basadas en la orientación sexual de las personas deben ser sometidas a un “examen judicial estricto” han sido claramente resumidas por el conocido Profesor de Derecho Constitucional estadounidense Laurence Tribe: “La característica de la homosexualidad o de la heterosexualidad no solo es central para las identidades personales de aquéllos que son alcanzados por las leyes basadas en la orientación sexual, sino que los homosexuales en particular parecen satisfacer todos los criterios implícitos de la Corte [Suprema estadounidense] de categoría sospechosa. Al haber sido objeto de una larga discriminación y desaprobación, los homosexuales forman una minoría discreta e insular. Su orientación sexual es, muy probablemente, ‘una característica determinada por causas que no pueden controlar’ y, si bien no es inmutable, por los menos es ‘extremadamente difícil de alterar’. Además, y a diferencia con una característica como el retardo mental, la homosexualidad no guarda relación alguna con la capacidad del individuo de contribuir plenamente a la sociedad. Por eso, la homosexualidad debería ser agregada –y en forma abierta- a la lista de clasificaciones que fundan un control judicial más estricto” (“American Constitutional Law”, 2ª.edición, 1988, The Foundation Press, Nueva York, pág.1616).

3.4. No existen razones “imperativas” que justifiquen el impedimento legal cuestionado
Como hemos visto, la existencia de una “categoría sospechosa” (en el caso, la “orientación sexual”) obliga a la parte, que pretende defender la validez de un criterio de distinción fundado en aquélla, en acreditar la existencia de “razones imperiosas” que justifiquen dicha restricción.
En primer lugar, corresponde examinar si la “moral positiva” de una sociedad determinada es una razón suficiente para rechazar una petición como la formulada por las actoras.
Al respecto cabe señalar, como punto de partida, que sería un error suponer que la “moral positiva” existente en un momento determinado, resulta ser un dato inmodificable para las generaciones posteriores.
Así, el hecho que tradicionalmente el matrimonio haya sido concebido únicamente como limitado a personas de sexo diferente (y que quizás lo sea aún en la actualidad para la mayoría de nuestra población), no es una razón suficiente que satisfaga el exigente estándar constitucional de “interés estatal imperativo” que resulta aplicable a nuestro caso.
Ello fue señalado por la Suprema Corte del Estado de Massachussets (Estados Unidos de América), también al declarar la inconstitucionalidad de la legislación local que prohibía el matrimonio de personas del mismo sexo: desde el punto de vista del derecho constitucional, la tradición ni la convicción de la mayoría de la población de que una distinción es moralmente válida, puede justificar por sí solas la perpetuación de una jerarquía en la cual las parejas del mismo sexo y sus familias son consideradas merecedoras de menor reconocimiento social y legal que las parejas del sexo opuesto y sus familias (Caso “Goodrige v. Departament of Public Health”, sentencia del 18.11.2003; voto concurrente del juez Greaney).
En esa oportunidad, el nombrado magistrado citó el fallo de la Corte Suprema Estadounidense en el caso “Lawrence v. Texas” (539 U.S.558 -2003), en el cual el tribunal declaró la inconstitucionalidad de una ley local que reprimía las relaciones consensuales homosexuales entre adultos.
Los argumentos desarrollados en esa oportunidad son directamente relevantes para rebatir en el “sub lite” un posible argumento fundado en la “tradición” o en la “moral dominante”:
“La condena [de las relaciones homosexuales] ha sido formada por creencias religiosas, concepciones acerca de cuáles conductas son correctas y aceptables y por el respeto a la familia tradicional. Para muchas personas, esas no son preocupaciones triviales sino convicciones profundas, aceptadas como principios éticos y morales a las cuales aspiran y que, en consecuencia, determinan el curso de sus vidas. Sin embargo, esas consideraciones no responden a la cuestión que tenemos que resolver. La cuestión es si la mayoría está facultada a utilizar el poder del Estado para convertir esas creencias en legalmente obligatorias respecto de toda la sociedad a través de la utilización del derecho penal” (caso “Lawrence”, cit., voto de la mayoría).
Por su parte, en el voto concurrente de la jueza O´Connor, también se formularon consideraciones que son aplicables al presente caso:
“El rechazo moral respecto de un grupo no puede constituir un interés estatal legítimo bajo la Cláusula de la Protección Igualitaria porque las clasificaciones legales no deben haber sido ‘fijadas con el propósito de poner en desventaja a un grupo afectado por la ley’. La invocación del Estado de Tejas del rechazo moral como un interés estatal legítimo no prueba nada más que el deseo del Estado de Tejas de criminalizar la sodomía homosexual. Pero la Cláusula de la Protección Igualitaria prohíbe a un Estado crear ‘una clasificación de personas por el mero deseo de crearla’…” (Caso “Lawrence”, cit.).
En definitiva, la remisión al concepto “tradicional” de matrimonio es un argumento muy pobre para oponerse al reconocimiento del derecho ya que, tal como lo explica el constitucionalista estadounidense John Hart Ely, “… si la Constitución solo va a proteger a los valores que están de acuerdo con los valores tradicionales, las personas que más posibilidades tienen de ser penalizadas por su forma de vida van a ser aquéllas que menos probabilidades tendrán de recibir protección judicial. Por tal razón, la remisión a la tradición no parece compatible con la teoría básica del control popular ni con el espíritu de la disposiciones [constitucionales] destinadas a controlar el poder de la mayoría, respecto de las cuales intentamos encontrar su contenido” (“Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review”, Harvard University Press, 1980, página 62).
Estos razonamientos resultan, por lo demás, coincidentes con los elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la misma cuestión en el caso “Karner”, citado previamente y con los expresados por dicho Tribunal en el caso “Lustig-Prean v.Reino Unido” al resolver que era violatoria del derecho a la intimidad de los denunciantes la decisión del gobierno de ese país de separarlos de las fuerzas armadas en razón de su orientación sexual en tanto que las razones enunciadas por el gobierno se fundaban principalmente en el rechazo que la mayoría de los integrantes de las fuerzas armadas mostraban respecto de las personas homosexuales (sentencia del 27.9.1999; parr.89 y 90).
Tampoco, por cierto, sería suficiente la genérica invocación al “bien común” para justificar la prohibición cuestionada en autos ya que dicho concepto no debe ser interpretado conforme un criterio perfeccionista sino a la luz de los principios liberales de nuestra Constitución (conf. Corte Suprema de la Nación, caso “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual”; sentencia del 21.11.2006; L.L. 4.12.2006 ).
En el caso que nos ocupa, no se advierte que el reconocer el derecho reclamado por las actoras pueda afectar la existencia de la institución matrimonial, tal como aquélla ha sido entendida tradicionalmente.
El argumento de la Cámara parece ser el siguiente: el objetivo de exigir que el matrimonio sea celebrado entre personas de diferente sexo es privilegiar a las uniones que tienden a procrear. Es decir, prohibir el matrimonio homosexual es una forma de que la sociedad se siga reproduciendo. Si el Estado legalizara el matrimonio homosexual, estaría contribuyendo a que la sociedad deje de reproducirse.
Dicho razonamiento depende de la veracidad de la siguiente premisa: legalizar el matrimonio homosexual implica contribuir a que la sociedad deje de reproducirse. Es decir, a medida que aumente el número de matrimonios homosexuales, disminuirá el número de matrimonios heterosexuales. Esta premisa, sin embargo, es falsa y, por lo tanto, el argumento de la Cámara es falaz. Al existir la institución del matrimonio heterosexual, el Estado de hecho promueve la procreación: ofrece a las parejas ajustarse a ciertas normas especialmente diseñadas para garantizar su pleno desarrollo como cónyuges y el de sus hijos. Ahora bien, es falso que, si se legalizara el matrimonio homosexual, disminuiría el número de matrimonios heterosexuales. Los heterosexuales no contraerán matrimonio con una persona del mismo sexo por el hecho de que el matrimonio homosexual se legalice. También es falso que, si se prohibiera el matrimonio homosexual, habría más matrimonios heterosexuales. Los homosexuales no contraerán matrimonio con una persona de diferente sexo por el hecho de que el matrimonio homosexual sea ilegal. Permitir el matrimonio homosexual no implica que haya menos matrimonios heterosexuales ni, por lo tanto, que la sociedad se reproduzca menos .
En efecto, son aquí aplicables las consideraciones de la Suprema Corte de Massachussets en el citado caso “Goodrige”:
“Por cierto que nuestra decisión de hoy marca un cambio significativo en la definición de matrimonio, tal como ella ha sido recibida del common law y ha sido entendida durante siglos por muchas sociedades. Pero [esta decisión] no afecta el valor fundamental del matrimonio en nuestra sociedad. En el presente caso, las actoras solo desean casarse, no socavar la institución del matrimonio civil. No quieren abolir el matrimonio. No atacan la naturaleza binaria del matrimonio, las disposiciones sobre consaguinidad u otras disposiciones sobre los requisitos necesarios para obtener una licencia matrimonial. El reconocer el derecho a un individuo de casarse con una persona del mismo sexo no disminuirá el valor o la dignidad del matrimonio entre personas de sexo opuesto, de la misma forma que el reconocer el derecho de un individuo a casarse con una persona de una raza diferente devalúa el valor del matrimonio de una persona de casarse con alguien de su propia raza”.
Finalmente, corresponde examinar uno de los argumentos más usuales para oponerse a la realización de matrimonios de personas del mismo sexo y que también ha sido utilizado por Cámara de Apelaciones en el presente caso: la finalidad principal del matrimonio sería la de la procreación natural y, por esa razón, las parejas homosexuales no podrían acceder a él.
Sin embargo, tal como se sostuvo en el mencionado caso “Halpern”, “… es importante señalar que nadie, incluyendo al Procurador General de Canadá [el recurrente en el caso], ha sugerido que la procreación y la crianza de niños sean los únicos objetivos del matrimonio, o la única razón por la cual las parejas eligen casarse. La intimidad, la compañía, el reconocimiento social, los beneficios económicos, la fusión de dos familias, por mencionar algunas, son las razones por las cuáles las parejas eligen casarse. Tal como se reconoció en el caso ‘M.H’…, las parejas del mismo sexo son capaces de formar ‘relaciones largas, duraderas, afectuosas e íntimas’. El rehusar a las parejas del mismo sexo el derecho a casarse perpetua la idea contraria, esto es, que las parejas del mismo sexo no son capaces de formar relaciones duraderas y afectuosas, y en consecuencia, dichas relaciones no son merecedoras del mismo respeto y reconocimiento que las relaciones entre personas del sexo opuesto” (ver en el mismo sentido, el caso “Goodrige”, cit) .
También es importante en este punto, examinar la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que regula el derecho al matrimonio .
En sus primeras decisiones sobre la cuestión (vinculadas con el derecho de los transexuales al matrimonio), el Tribunal había insistido que la citada norma sólo establecía –tal como se sostiene en la sentencia de primera instancia de nuestro caso- el derecho al matrimonio heterosexual, fundado en que el concepto de esa institución se encontraba indisolublemente ligado al derecho a fundar una familia que también se encuentra reconocido en el citado Artículo 12 .
Sin embargo, esa jurisprudencia fue objeto de críticas por la doctrina especializada (ver, en tal sentido, a Pieter Van Dik, “The Treatment of Homosexuals under the European Convention on Human Rights”, transcripto en la obra “Homosexuality: A European Community Issue. Essays on Lesbian and Gay Rights in European Law and Policy”, Martinus Nijhoff Publishers, 1993, pág.198).
La posterior jurisprudencial del Tribunal Europeo, si bien no abandonó expresamente su doctrina, amplió claramente el alcance del derecho al matrimonio en términos similares a los casos estadounidense y canadiense y a la crítica doctrinaria mencionada.
Así, en el caso “Goodwin v. Reino Unido” (sentencia del 11.7.2002), luego de reseñar sus decisiones en los mencionados antecedentes de “Rees”, “Cossey” y “Sheffield”, el Tribunal Europeo señaló:
“Al revisar la situación [que existía al momento de dictarse esos antecedentes], el Tribunal advierte que el artículo 12 asegura el derecho fundamental de un hombre y una mujer a casarse y formar una familia. Sin embargo, el segundo aspecto no es una condición del primero y la incapacidad de cualquier pareja de concebir o criar a un niño no puede ser considerada, por sí sola, como que elimina su derecho al gozar de la primera parte de esa disposición” (parr.98; la cursiva ha sido agregada) .

3.5. La necesidad de interpretar el art. 17.2 de la Convención Americana en forma acorde con el planteo de las actoras
Según la Cámara, estos tratados no abordan el tema del matrimonio homosexual porque cuando se firmaron no se discutía sobre este tópico. La Cámara sostiene que, puesto que estos tratados no abordan el tema del matrimonio homosexual, no lo permiten. Sin embargo, este argumento es incorrecto. El hecho de que una ley no califique una acción no implica que esta ley no la permita. Sostener ello es presuponer que hay una regla de segundo orden que establece que todo lo que no está permitido está prohibido. Sin embargo, afortunadamente, esta regla no existe en los tratados de derechos humanos.
Si una ley no hace referencia a una acción, hay una laguna normativa. La conclusión del argumento de la Cámara no puede ser que, según los tratados, el matrimonio homosexual está prohibido. En todo caso, la conclusión debería ser que, según los tratados, el matrimonio homosexual no está permitido ni prohibido y, por ende, hay una laguna normativa. Por lo tanto, el argumento de la Cámara no es un argumento ni en contra ni en favor del matrimonio homosexual .
Por todo lo expuesto, es perfectamente posible interpretar la expresión “el derecho de hombre y la mujer a contraer matrimonio”, empleada por el artículo 17.2 de la Convención Americana (y por normas análogas), en un sentido favorable al planteo de las actoras y contrario al empleado en la sentencia de la Cámara de Apelaciones. En efecto, en primer lugar, nada hay en los antecedentes de dicha norma que se oponga a tal conclusión ya que no existe constancia alguna en los registros de la Conferencia, en la que se redactó la Convención Americana, de que los participantes hayan debatido acerca de los alcances de esa disposición. Por otra parte, una inteligencia del artículo 17.2 que sea compatible con los principios igualitarios desarrollados en esta presentación, se impone ante la imperiosa necesidad de interpretar las cláusulas de las convenciones de derechos humanos en un sentido “dinámico”, favorable a la tutela del derecho invocado, tal como lo sostiene en forma unánimemente la jurisprudencia de los tribunales internacionales (conf. Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, 2003, páginas 9 y 10/11 ).
Por cierto que no corresponde en este caso, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia de Cámara, examinar la validez constitucional de restricciones legales al derecho a casarse, distintas a la que se discute aquí: un principio fundamental de nuestro sistema de control constitucional obliga a los jueces a resolver únicamente el caso concreto llevado ante su jurisdicción y no examinar supuestos hipotéticos que todavía no le han sido presentados.
Distintas cuestiones constitucionales requieren un análisis detallado y específico ya que los argumentos que sean idóneos en un caso no lo serán necesariamente en otro.

3.6. El hacer lugar a los planteos de las actoras en forma alguna supondría una “interferencia” de la Corte Suprema en las atribuciones de los otros poderes del estados.
Finalmente, corresponde señalar que la declaración de inconstitucionalidad solicitada en el caso por las actoras, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia de Cámara, coincide con un principio central del sistema constitucional argentino, establecido firmemente a partir del caso “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” (sentencia del 14.4.1888, Fallos: 33:162), conforme el cual le corresponde a los jueces el control final de constitucionalidad de las leyes.
Así, la innegable facultad del Congreso de la Nación de sancionar normas generales destinadas a regular la institución matrimonial a través de la sanción del Código Civil (art.75, inc.12, de la Constitución), no fue un obstáculo en el pasado (como tampoco podrá serlo en el presente caso) para que el Poder Judicial de la Nación declarase la inconstitucionalidad, en un caso concreto, de las normas emanadas del Congreso que regulaban la institución del matrimonio cuando aquéllas afectaban derechos fundamentales de la persona humana (conf. caso “Sejean”, Fallos: 308:2236).
La aplicación al caso de los principios reseñados demuestra claramente la invalidez del art.172 del Código Civil ya que, como hemos visto, no se advierten razones de “gran peso”, exigidas por la jurisprudencia examinada, que justificaran la distinción cuestionada.
Lo decisivo es, entonces, tal como lo sostienen las actoras en su demanda, que la relación entre ellas resulta sustancialmente idéntica a la que puede existir en una pareja integrada por personas de distinto sexo. Es decir, la única razón esgrimida por la demandada para oponerse a la realización de la ceremonia ha sido, precisamente, la orientación sexual de las actoras. Pero, como vimos, esa sola circunstancia en forma alguna satisface las estrictas pautas exigidas sobre el punto por la Constitución Nacional. Por otra parte, la circunstancia de que tal decisión pueda ser considerada “impopular”, en sentido de ir en contra de la voluntad de un importante sector de la población, no debe ser obstáculo para adoptarla ya que “el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas no depende del resultado de las elecciones” (conf. fallo de la Corte Suprema estadounidense en el caso “West Virginia State Board of Education v. Barnette”, 319 U.S. 624 -1943).

4. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos de V.E.:
-Se declare la admisibilidad del presente escrito como “Amigo del Tribunal” en los términos de la Acordada 28/2004.
-Se tengan en cuentan los argumentos allí expuestos al momento de dictar sentencia.

PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA