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martes, 17 de noviembre de 2009

Amicus Curiae Fabiana Ríos y otros sobre Matrimonio LGTB, caso Rachid - Castrosín

PRESENTA ESCRITO COMO “AMICUS CURIAE”

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

María Fabiana Ríos, Gobernadora de la Provincia de Tierra del Fuego, Nélida Belous, Diputada Nacional por el Distrito de Tierra del Fuego, María Rosa Díaz, Senadora Nacional por el Distrito de Tierra del Fuego y Leonardo Gorbacz, Diputado Nacional por el Distrito de Tierra del Fuego constituyendo domicilio en Sarmiento 745 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Expediente Nº R - 90/2008 RHE caratulado “Rachid, María de la Cruz y otro c/ Registro Nacional de Estado y Capacidad de las personas s/ medidas precautorias”, que tramita ante V.E., nos presentamos y decimos:

1. OBJETO:

Nos presentamos a fin de expresar nuestro apoyo de la posición de las actoras de autos en tanto sostienen que la negativa de la demandada en celebrar el matrimonio requerido por aquéllas, y que ha sido confirmada por la sentencia de la Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 26.09.2007, constituye una violación a su derecho constitucional al tratamiento igualitario reconocido, entre otros, por los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1. y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. FUNDAMENTOS DE ESTA PRESENTACION

Sabido es que en nuestras sociedades persisten en la actualidad diversas formas de discriminación la cual se esconde en todos los rincones sociales adoptando formas complejas.

Si bien sabemos que las personas adoptamos diferentes rasgos y distintos colores de piel, que emigramos de unos países a otros, que algunas personas poseen discapacidades, que transcurrimos etapas del ciclo vital con aptitudes e identidades diversas y que expresamos nuestras orientaciones sexuales de diversos modos, complejo es revertir las actitudes y situaciones que, basadas o con pretexto en esas características, realidades y expresiones, sostienen y profundizan las prácticas discriminatorias al punto en que dichas prácticas toman el carácter de sistémica.

En Argentina conviven diversas formas de discriminación. Discriminaciones de mayor arraigo temporal, como la sustentada en razones étnicas, políticas, religiosas y económicas coexisten hoy con nuevas formas de marginación e intolerancia, proyectándolas en la negación de los derechos básicos de las personas a la salud, el trabajo, la educación, la seguridad, el respeto a la dignidad y a la identidad cultural.

Negación de derechos que en muchas oportunidades proviene del propio Estado que debiera ser el garante final de la igualdad de acceso a las oportunidades y el pleno goce de la ciudadanía.

Dentro de los colectivos o grupos sociales discriminados, uno de los que presenta una mayor vulneración es el que componen las personas de orientación sexual diferente a la heterosexual, o identidad y expresión de género no heteronormativa, es decir el colectivo de lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales y transgéneros.

DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PAREJAS DE PERSONAS

DEL MISMO SEXO Y SUS FAMILIAS

Permitir que la legislación actual establezca una categorización diferenciada en la orientación sexual de las personas y otorgue a las parejas heterosexuales una protección superior resulta discriminatorio.

En la práctica las parejas heterosexuales pueden decidir entre contraer matrimonio o unirse de hecho, caso en el cual por lo general le son reconocidos similares derechos que a las parejas casadas legalmente. Sin embargo, las parejas homosexuales solo pueden convivir pero sin gozar de ningún tipo de protección legal con la consiguiente desigualdad de derechos que ello conlleva.

A lo largo de la historia, las personas homosexuales, bisexuales y transexuales han sido segregadas, apartadas, estigmatizadas, torturadas y, muchas veces, condenadas a muerte. Y en muchos países lo siguen siendo. Los principios de libertad e igualdad son los que han guiado durante todos estos años el camino hacia el reconocimiento de la plena dignidad de todos los varones y mujeres. Dignidad que conlleva, por imperativo constitucional, ser plenos y plenas en derechos y deberes.

La lucha por la igualdad formal y material no es distinta, en fundamentos y finalidad, a la que emprendieron, en su momento, realidades como la de la mujer o la de los grupos históricamente discriminados. También a ellas y a ellos se les negaban casi todos los derechos, incluida la posibilidad de contraer matrimonio en plenitud e igualdad, y, en algunos aspectos, en los hechos se los consideraba incapaces o se les negaba, incluso, el reconocimiento como personas. Recordemos que en muchos países estuvieron prohibidos los matrimonios interraciales, con argumentos igualmente discriminatorios y antidemocráticos que los que hoy se utilizan en otros países para prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo.

Hoy, nadie cuestiona que por razón de sexo o de raza pueda ser alguien discriminado; de lo que se trata, pues, es que tampoco lo sea por razón de su orientación sexual o por su identidad de género. Nadie debería sufrir la discriminación, que es un crimen que lesiona la humanidad y la condición de miembros de una sociedad democrática.

Esto ha sido claramente reconocido el pasado 10 de diciembre de 2008 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas, a instancias del gobierno francés y de las organizaciones de la Sociedad Civil, aprobó una declaración en la cual se reafirma "el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género", además de expresar su "preocupación", "alarma" y "condena", frente a los casos a la homofobia y transfobia que se están registrando en diversos países del mundo.

En la misma línea la declaración solicita a los Estados tomar "las medidas necesarias, en particular las legislativas o administrativas, para asegurar que la orientación sexual o identidad de género no puedan ser, bajo ninguna circunstancia, la base de sanciones penales, en particular ejecuciones, arrestos o detención".

LA SITUACIÓN ACTUAL EN EL MUNDO

En la actualidad, numerosos países han otorgado o están en proceso de otorgar derechos a las personas de orientación sexual diferente, ya sea por vía de cláusulas antidiscriminatorias o por las de la sanción de leyes concretas de uniones de pareja o matrimonio.

Europa en general, Canadá y Estados Unidos han visto un desarrollo legislativo que ha ido desde la criminalización, estigmatización y condena de la homosexualidad, a través del castigo incluso con pena de muerte a quienes tuviesen relaciones con personas del mismo sexo, pasando por la intermedia des-criminalización, hasta una legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo en varios países. Así es la tendencia internacional: otorgar derechos en donde no los había.

Ya hacia 2003, Bélgica, Gales, Inglaterra y Suecia habían avanzado en cuanto a legislar sobre matrimonio y adopción de menores por parejas del mismo sexo. El primer país en hacerlo fue Holanda, en diciembre de 2000. Coherentemente con la tradición holandesa de proteger este tipo de asuntos sociales, fue la Legislatura la que tomó este paso antes incluso que la Suprema Corte de Justicia. El ejemplo de Holanda influenció fuertemente a la Legislatura de su vecino más próximo, Bélgica, que adoptó una norma similar en 2003. España, que ha tomado muy fuertemente el tema de derechos humanos desde el retorno de la democracia en 1978 (luego de la muerte del dictador Franco en 1975), fue construyendo una serie de leyes que reconocían derechos de las parejas entre personas del mismo sexo a nivel regional, y garantizó igual acceso al matrimonio legal y la adopción conjunta en todo el país en julio de 2005. Hoy también es legal el matrimonio entre personas del mismo sexo en Reino Unido, Canadá y Sudáfrica, países en los cuales el Congreso debió resolver legislativamente la evidente inconstitucionalidad en que incurría la Ley de Matrimonio Civil al no garantizar la igualdad de acceso al reconocimiento y protección del Estado a todas las parejas sin ningún tipo de discriminación.

Asimismo existen proyectos legislativos de distinto alcance con posibilidades de ser aprobados en Cuba, Colombia, Chile, Uruguay, Suecia y Portugal.

Si observamos, en síntesis, la situación que existía hace sólo siete años, ningún país del mundo garantizaba igual acceso al matrimonio para parejas formadas por personas del mismo sexo. Pero la cantidad de países que han decidido garantizarlos, así como eliminar la mayor cantidad de formas de discriminación basadas en la orientación sexual, está creciendo, lenta pero sostenidamente. Y eso se debe, en gran parte, a una más fina y correcta interpretación de las constituciones nacionales y de los Tratados Internacionales incorporados a las mismas.

¿Por qué citamos lo que ocurre en otros países? Porque otro argumento recurrente de los homofóbicos es sostener que el concepto de familia y el concepto de matrimonio es, universalmente, la unión del hombre y la mujer. Sin embargo, en buena parte del mundo, existe un concepto de familia y de matrimonio más abarcativo, que incluye las relaciones entre un hombre y un hombre o entre una mujer y una mujer, incluyendo también a las personas transexuales.

Hay muchos tipos de familia. Por ello, allí donde la Constitución Nacional garantiza la protección a la familia, todas las familias deben tener derecho a estar incluidas.

De esta forma, la jurisprudencia a nivel internacional, también va tomando en consideración la aparición de un tipo de discriminación que "no existía" (para legisladores/as y jueces/zas) en otra época, la discriminación por orientación sexual.

Es el argumento de la violación del principio de no discriminación el que ha hecho que recientemente los Tribunales Supremos del Estados de Ontario, en Canadá, y el de Massachussets en los Estados Unidos de América, hayan declarado inconstitucional la discriminación de las parejas homosexuales en el acceso al matrimonio. Anteriormente ya lo hizo en el mismo sentido la Corte Suprema del Estado de Hawaii en 1997.

No podemos dejar de citar el primer fundamento de derecho de la reciente Sentencia de la Corte Suprema del Estado de Massachussets:

"El matrimonio es una institución social vital: el compromiso exclusivo de dos individuos entre sí, que nutre el amor y el apoyo mutuo, y que aporta estabilidad a nuestra sociedad. Para aquellos que decidan casarse y para sus hijos, el matrimonio aporta abundantes beneficios a nivel social, financiero y legal. Por otro lado impone unas obligaciones a los mismos niveles. La cuestión que se nos plantea es si, de acuerdo con la Constitución de Massachussets, la Corte de Justicia puede denegar la protección, beneficios y obligaciones conferidos al Matrimonio Civil a dos individuos del mismo sexo que desean casarse. Nosotros concluimos que no puede. La Constitución de Massachussets afirma la dignidad y la igualdad de todos los individuos, y prohíbe la creación de ciudadanos de segunda clase (...)".

"Somos conscientes de que nuestra decisión marca un cambio en la historia de nuestra Ley matrimonial. Algunas personas de profundas convicciones religiosas, morales y éticas creen que el matrimonio debería estar limitado a la unión de un hombre y una mujer y que la conducta homosexual es inmoral. Otros, con iguales convicciones éticas, morales y religiosas creen que las parejas del mismo sexo se deben poder casar, y que las personas homosexuales deberían ser tratadas del mismo modo que sus vecinos heterosexuales. Ningún punto de vista responde a la cuestión que se nos plantea. Nuestra obligación es definir la libertad de todos, no aplicar nuestro propio código moral".

En Canadá, la Corte llegó a la conclusión por 9 votos a 0 que, bajo la sección 15 (1) de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, parte de la Constitución Federal de Canadá, la orientación sexual es una "causal análoga" de discriminación a las "causales enumeradas: raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o psíquica". La Corte también dictaminó por 5 votos contra 4 que otorgar beneficios sociales a parejas de personas de distinto sexo no casadas pero no hacerlo con parejas del mismo sexo era, prima facie, discriminación basada en la orientación sexual por parte del gobierno.

En Canadá, en 2003, la Corte de apelaciones de Ontario y la Corte de apelaciones de la Columbia Británica determinaron que la tradicional definición del matrimonio como la unión entre personas de diferente sexo constituía una injustificable discriminación basada en la orientación sexual, contraria a la sección 15(1), que garantiza la igualdad.

Incluso en Latinoamérica se está dando esta realidad. A la reciente sanción de la Ley de Unión Concubinaria a nivel nacional en todo el Uruguay y laUnión de Parejas en el Distrito Federal de México seguirán con seguridad próximamente el reconocimiento de dichas uniones en Colombia, Cuba, Brasil y Chile.

Pero uno de los casos que mejor grafica esta realidad es el fallo de la Corte Constitucional de Sudáfrica que, en dos casos, ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de la prohibición para contraer matrimonio a dos personas del mismo sexo.

El fundamento principal del caso fue el principio de no discriminación incluido en la Constitución de Sudáfrica, con similar redacción al que existe en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos citados en el presente proyecto.

Lo que los jueces se preguntaron para arribar a una sentencia fue: "¿Constituye la negativa a las litigantes, así como a otras parejas en la misma situación, a acceder al matrimonio una discriminación del Estado basada en su orientación sexual? Y si esto es así, ¿cuál es la forma más apropiada de remediarlo que puede ordenar esta Corte?"

Los 5 jueces de la Corte concluyeron que la exclusión de las parejas de personas del mismo sexo de la definición de matrimonio de la "ley común" era discriminación hacia esas parejas. Las razones para llegar a esa conclusión se diferenciaron en distintos aspectos importantes, resultando en diversas formas de abordar el tema, pero en todos los casos la conclusión fue la inconstitucionalidad.

Algunos de los fundamentos más interesantes del fallo sostienen que:

- "La concepción legal de familia y qué constituye una familia puede cambiar con el cambio de las prácticas y las tradiciones familiares. Las parejas entre personas del mismo sexo han sostenido sus relaciones de una manera de acuerdo a su orientación sexual y esas relaciones no pueden estar sujetas a un trato discriminatorio; las parejas de personas del mismo sexo son tan capaces como los esposos de expresar y compartir el amor en sus diferentes maneras".

- "La capacidad de optar por el matrimonio aumenta la libertad, la autonomía y la dignidad de una pareja. Esto ofrece la opción de, anotando un estado honorable y profundo, dar reconocimiento social y legal, protegido por muchos privilegios y asegurado por muchas obligaciones automáticas. También ofrece un lugar de resguardo social y legal para el amor y el compromiso".

- "El desarrollo legislativo ha reducido, pero no eliminado, las desventajas que las parejas del mismo sexo sufren. Mucho más profundo, la definición exclusoria de matrimonio ofende a gays y lesbianas porque implica un juzgamiento sobre ellos. Sugiere no sólo que su compromiso, relación y obligación de amor es inferior, sino que ellos/ellas nunca podrán se parte de la comunidad con igualdad que la Constitución promete crear para todos. Las demandantes no desean privar a nadie de derechos. Sólo quieren tener acceso para ellas mismas, sin ninguna limitación, como disfrutan los otros."

- "Debe ser notado que el daño intangible a las parejas de personas del mismo sexo es más severo que las privaciones materiales. Para comenzar, ellos no están autorizados a celebrar su compromiso con el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la ley. Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual sus uniones quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes, de las conmemoraciones, de los aniversarios que celebramos en nuestra cultura. En algunos casos, como la tradición señala, muchas parejas de personas del mismo sexo viven de una forma en la cual ambas partes se someten a las normas heterosexuales. Otras pueden querer evitar lo que consideran la rutinización y comercialización de sus relaciones más intimas y personales, y de acuerdo con esto no buscan ni matrimonio ni ninguna forma análoga. De todos modos aquí no se habla de la decisión que se tome, sino de que las opciones estén disponibles. Si una pareja heterosexual tiene la opción de casarse o no, entonces una pareja de personas del mismo sexo debe tener la misma opción para alcanzar el estatus y adquirir los derechos y responsabilidades a la par de aquellos que poseen los heterosexuales. Si seguimos este razonamiento, teniendo en cuenta la importancia y centralidad que atribuyen nuestras sociedades al matrimonio y sus consecuencias en nuestra cultura, el negar este derecho a las

parejas de personas del mismo sexo es negar el derecho a la autodefinición en una forma profunda".

EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL

Nuestra Constitución Nacional garantiza la igualdad de todas y todos los habitantes de nuestro país. La misma está consagrada en su Artículo 16, que establece: "...Todos sus habitantes son iguales ante la ley...".

La legislación civil argentina, al estatuir que la existencia del matrimonio requiere "el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante autoridad competente para celebrarlo" (Art. 172 del Código Civil), impone el requisito de la diversidad de sexos, quebrantando la igualdad consagrada constitucionalmente.

Con lo dicho, va de suyo que a los efectos de asegurar la igualdad entre las parejas, sean éstas de distinto o de un mismo sexo, es necesario reformar la legislación indicada, con el objeto que las parejas homosexuales puedan contraer matrimonio en la República Argentina.

Nuestra Constitución Nacional, a través de la reforma del año 1994, otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; (art. 75 inc. 22 C.N.).

Todos ellos sistematizan los dos aspectos que hemos tenido presente para adecuar la legislación civil a las garantías constitucionales, mediante el presente proyecto de ley:

I) El derecho de las personas a contraer matrimonio, y;

II) El derecho a no sufrir discriminación de ninguna índole en razón de la religión, raza, color, sexo, etc.

I.- DERECHO DE CONTRAER MATRIMONIO

La primera de las cuestiones está contenida por los citados tratados, de la siguiente manera:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

"Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella."

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

"Artículo 16:

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

"ARTICULO 17.-

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes

internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

"Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:...1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

"Artículo 23:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."

Ha de apreciarse que la exigencia vigente, que pretendemos modificar, establecida en el art. 172 del Código Civil, en cuanto plantea que "Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer", no es coincidente con los tratados que adquirieron jerarquía constitucional, todos los cuales hablan del libre consentimiento expresado por los contrayentes, expresión que incorporamos en la nueva redacción del art. 172, que establece los requisitos para la existencia del matrimonio.

La constitucionalidad del texto propuesto como nuevo art. 172 del Código Civil es a todas luces incuestionable.

El Pacto de San José de Costa Rica, como es conocida la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como los otros tratados que hemos visto, exige en el apartado 3 del Art. 17 "el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.". Y demanda que los contrayentes cumplan con las "condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención" (apartado 2, art. citado.)

Es decir, la ley civil interna debe garantizar que las parejas contraigan matrimonio, eliminando de su articulado disposiciones que establezcan obstáculos basados en actitudes discriminatorias.

La exigencia de la diversidad de sexos, frente a los claros preceptos internacionales que tienen en la República Argentina jerarquía constitucional, es discriminatoria para con las parejas de un mismo sexo.

El derecho a no sufrir discriminación, además, está planteada expresamente en aquellos tratados con jerarquía constitucional, como veremos a continuación:

II.- DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

"Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

Artículo 2: "1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."

Artículo 7: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

ARTICULO 24.- "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

Artículo 2: "2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Artículo 2 "1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Artículo 3: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto."

Frente a tan contundentes normas con jerarquía constitucional, la exigencia de la diversidad de sexos del art. 172, al ser discriminatoria, es insostenible, so pena de ser cuestionada por inconstitucional.

Planteo que no ha de poder hacerse respecto de la nueva redacción propuesta para ese artículo, atento que la misma se adecua a la empleada por los tratados internaciones, a la que la ley civil interna ha de someterse.

La exigencia de la diversidad de sexos fue introducida en 1987, al modificarse el Art. 14 de la ley 2393 (artículo modificado por la Ley N° 14.394 B.O. 30/12/1954.), que disponía que "Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes...", es decir, utilizaba la misma redacción que proponemos en el proyecto de ley, para adecuarlo a las garantías constitucionales establecidas en aquellos tratados.

Hemos dicho que no nos abocaríamos a las cuestiones culturales con que presumimos se cuestionará el proyecto, desde algunos sectores, ya que esos planteos corresponden sean formulados en otros ámbitos.

Sin perjuicio de ello, hemos de mencionar los cambios operados en nuestra legislación civil respecto del requisito de la diversidad de sexos en la existencia del matrimonio, para demostrar que la actual redacción tuvo y mantiene una concepción discriminatoria.

Al tiempo de sancionarse la ley 2393 (2 de noviembre de 1888) la inexistencia del requisito de la diversidad de sexo para la existencia del matrimonio era concebible, pues a fines del siglo XIX no se planteaba otro matrimonio que el que tenía lugar entre un hombre y una mujer y, por ello, no hacía falta expresarlo.

Sin embargo, un siglo después, cuando en 1987 se legisla sobre la exigencia de la diversidad de sexos para la existencia del matrimonio, la posibilidad de que las parejas de un mismo sexo adquirieran derechos y contraigan obligaciones, como tales, era una cuestión que ya se planteaba en varios países, del hemisferio occidental.

Frente a los planteos que en defensa de la unión de las parejas de un mismo sexo se formulaban internacionalmente, se incorpora el requisito de la diversidad de sexos para reconocer la existencia del matrimonio en la República Argentina.

Se trató de una respuesta cultural a los avances que paulatinamente se venían dando en legislaciones de otros países, con el claro objetivo de frenar e imposibilitar que se plantearan en la República Argentina la conformación de matrimonio por personas de un mismo sexo.

No desconocemos la aguda visión que tuvieron quienes incorporaron ese requisito discriminatorio, más aún hoy cuando han transcurrido pocos años desde que lo promovieron y que encuentra en varios países, con los que compartimos una misma cultura, la incorporación del matrimonio de personas de un mismo sexo, con iguales efectos y requisitos que el matrimonio conformado por personas de distinto sexo.

¿Qué otra explicación cabe a la explícita incorporación qué en 1987 se efectuó en la legislación civil acerca de la diversidad de sexos como requisito para la existencia del matrimonio?. Está claro que ya por entonces, no era tan obvio que el matrimonio era únicamente el conformado por personas de diversos sexos, que fue "necesario" decirlo expresamente, discriminatoriamente.

En nuestras sociedades el Matrimonio es una institución que tiene efectos prácticos, social y jurídicamente. Sin profundizar demasiado en este tema podemos decir que las parejas que acceden a este derecho gozan de beneficios tales como los referidos a la Seguridad Social: pensión de viudez, auxilio por defunción, asistencia sanitaria, etc., el derecho de habitación y el hereditario del cónyuge supérstite, todo el régimen jurídico de bienes y económico matrimonial, protección en caso de disolución de la pareja, el derecho de alimentos entre cónyuges de corresponder, etc. o los derechos migratorios en el caso de los/as extranjeros/as que contrajeren matrimonio con ciudadano/a argentino/a o aquellas parejas que, habiendo contraído matrimonio en otros países que hoy sí lo permiten, decidan emigrar hacia el país, entre otros.

3. PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicitamos de V.E.:

-Se declare la admisibilidad del presente escrito como “Amigo del Tribunal” en los términos de la Acordada 28/2004.

-Se tengan en cuentan los argumentos allí expuestos al momento de dictar sentencia.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

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