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jueves, 26 de noviembre de 2009

Amicus Curiae INADI Matrimonio LGTB causa "Freyre"

PRESENTA ESCRITO COMO “AMICUS CURIAE”.
Sr/a Juez/a:
María José LUBERTINO, en mi carácter de Presidenta del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), con el patrocinio jurídico de los letrados Analía Mariel Más (CPACF Tº 48 Fº 586), Julián Díaz Bardelli (CPACF Tº 66 Fº 346), y Carolina Von Opiela (CPACF Tº 97 Fº 456), constituyendo domicilio en Moreno 750 1° Piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento en autos “FREYRE, ALEJANDRO c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)” (EXP 34292/0) en apoyo de la posición de las actoras en tanto sostienen que la negativa de la demandada a celebrar el matrimonio requerido constituye una violación a su derecho humano a contraer matrimonio en condiciones de igualdad.
El INADI como organismo descentralizado especializado en la temática de discriminación en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del Poder Ejecutivo Nacional, posee competencia para realizar el presente memorial de “amicus curiae” conforme surge de los artículos 2 y 4 b), h) e i) de la Ley Nacional Nº 24.515.

ADMISIBILIDAD DE ESTA PRESENTACIÓN:
Los memoriales de “amicus curiae”, “amigo del tribunal” o “asistente oficio” consisten en presentaciones en litigios de trascendencia colectiva, por parte de quienes, pese a no ser parte en el pleito, tienen justificado interés en su resolución. A tal efecto, aportan una opinión jurídicamente relevante –aunque no sea vinculante- para arribar a la decisión.
Si bien dicho instituto no está previsto expresamente en la legislación procesal local aplicable a las presentes actuaciones, existen fuertes razones para V.S. lo recepte. Así, se ha dicho que “... La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del Poder Judicial. La presentación del amicus curiae apunta entonces a concretar una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que aquél tome una decisión ilustrada al respecto; y b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión...” . Por tal razón, “... La falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las autoridades, y de reforzamiento del principio republicano de gobierno...” .
Puede verse así que el Amicus Curiae encuentra suficiente fundamento constitucional en los arts. 1 (forma republicana de gobierno), 14 (derecho a expresarse libremente y a peticionar ante las autoridades) y 33 (derechos y garantías no renumerados que nacen de la soberanía popular y la forma republicana de gobierno) de la Constitución Nacional. Ese mismo fundamento rige también para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo por imperio del art. 10 de la Constitución local, sino también por las específicas previsiones de sus arts. 1 y 12 incs. 2 y 6.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que otorga jerarquía constitucional, entre otros pactos e instrumentos internacionales, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, el Reglamento del tribunal de justicia creado por el citado pacto (Corte Interamericana de Derechos Humanos) prevé, en su art. 44.3, la posibilidad de presentarse en calidad de amicus curiae ante dicho tribunal. En consecuencia, no es razonable prohibir dicho instituto ante los tribunales nacionales en los cuales –como ocurre en autos- se discute la inteligencia de normas de la Convención Americana y autorizarlo en el procedimiento ante la Corte Interamericana ante la cual se discuten las mismas cuestiones de hecho y de derecho .
Este instituto ha sido incorporado en varias leyes argentinas. Así ha sucedido, por ejemplo, con la Ley Nº 24.488, sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos (art. 7); la Ley 25.875, de creación y funciones de la Procuración Penitenciaria (art. 18); y la Ley 26.485, de Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (art. 38). En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el amicus curiae ha sido expresamente previsto en la Ley Nº 402, de Procedimientos ante el Tribunal Superior Justicia (art. 22).
A su vez, la jurisprudencia ha autorizado repetidas veces la presentación de memoriales bajo la invocación del amicus curiae. Así sucedió, por ejemplo, en la causa caratulada “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)”, según decisión de fecha 18/5/1995 de la Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital .
En definitiva, una de las razones para la aceptación de este instituto en nuestro derecho “... es la rica tradición de creaciones pretorianas de la jurisprudencia argentina. Desde ‘Siri’ y ‘Kot’ hasta la señalada doctrina de ‘Ekmekdjian’, nuestros tribunales han marcado varias veces el rumbo en materia de implementación de derechos y garantías fundamentales. Como vimos, no sólo no hay razones legales ni doctrinarias de peso para rechazar la figura del amicus curiae, sino que su incorporación –sea por vía jurisprudencia, sea por vía legal- es altamente beneficiosa….La similitud de la estructura constitucional y del sistema de control de constitucionalidad ha llevado al reconocimiento casi unánime por parte de nuestra judicatura y doctrina de la relevancia de la jurisprudencia estadounidense en materia de interpretación constitucional. No se ve entonces por qué razón se opondría la figura del amicus curiae a nuestra cultura jurídica, cuando aceptamos entusiastamente otras prácticas, doctrinas y precedentes judiciales de aquel origen...” .
También la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha aceptado este tipo de presentaciones (a pesar de no existir una regulación procesal específica al respecto) en el expediente nº 2813, caratulado “Felicetti, Roberto”, en el que admitió la presentación en carácter de amicus curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), del Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos (MEDH), y de Abuelas de Plaza de Mayo y Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, quienes fundaron su participación en las normas constitucionales de referencia.
Asimismo, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal no encontró objeciones formales a la presentación de un escrito de “amicus curiae” presentado por la ADC a favor de la posición de la defensa del acusado en el Expediente Nro. 5304, en autos caratulados: “Fernández Cobo, Pablo David s/ recurso de casación”: “…se presentó como amicus curiae el Presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC). Su presentación respondió a hacer saber su coincidencia con los argumentos expuestos por la defensa oficial al mejorar fundamentos en esta instancia, en el sentido de que el cambio jurisprudencial indicado en el recurso puede ser decisivo al momento de determinar el grado de culpabilidad del acusado y la consecuente calificación típica a aplicar…Se advierte de la lectura de su texto que contiene una mayor ilustración jurisprudencial extranjera acerca de la influencia del cambio de criterio de los tribunales de justicia.” (voto de la jueza Catucci). En sentido coincidente, su colega el juez Bisordi expresó: “Descartada como ha sido toda pretensa afectación al principio de legalidad (art. 18, C.N.), del que el principio de irretroactividad de la ley más gravosa es uno de sus contenidos-hasta la defensa, y quienes en este caso acudieron en apoyo de sus fundamentos, han puesto el acento en la influencia que el cambio en el criterio del a quo respecto del elemento subjetivo del tipo del inc. A) del art. 5° de la ley 23.737 podría tener para determinar el grado de culpabilidad del acusado- habrá de examinarse la hipótesis de error de prohibición invencible opuesta por la defensa” (caso “Fernández Cobo”, cit.). En sentido coincidente su colega, el juez Tabarez Guerrero, dijo: “Si bien este instituto no se encuentra expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal local, tampoco se encuentra prohibido. Y, al respecto se ha dicho con acierto que ‘… La falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las autoridades y de reforzamiento del principio republicano de gobierno…’ (Martín Abregú - Christian Courtis, Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino, artículo publicado en ‘La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales’, pág. 390, Editores del Puerto, 1º reimpresión, 2004)’…” (considerando II; la cursiva está en el original).
Tampoco la Corte Suprema Justicia de la Nación ha sido ajena a esta fuerte tendencia de autorizar este tipo de presentación. Fue así que, en la causa “Provincia de San Luis v. Estado Nacional y otros”, del 5/3/2003 (J.A. 2003-I-188), resolvió que “... la Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas, viabilizando así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII `Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas cautelares’. Ello significa que el Alto Tribunal había reconocido expresamente que, con base en las amplias facultades instructoras que le concede el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aquel se encuentra facultado a escuchar la opinión de entidades las cuales, sin ser partes en el proceso, puedan aportar una opinión autorizada respecto de la solución del caso. Ello no es otra cosa que reconocer la existencia de la institución del “amicus curiae” en los juicios que se llevan ante la justicia federal.
Tal reconocimiento de la admisibilidad del “amicus curiae” posee en la actualidad expreso reconocimiento por parte del Alto Tribunal a través de la Acordada nº 28 (publicada el 20.7.2004) en la cual resolvió: “Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto” (considerando 1º; la cursiva ha sido agregada).
Los argumentos empleados en esa oportunidad para fundar su facultad de dictar la citada Acordada también son relevantes para demostrar que la ausencia de una disposición legislativa expresa no es un obstáculo para resolver a favor de la admisibilidad de este tipo de presentaciones ante V.S.: “Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente. En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que ‘La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos’ (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que ‘La Suprema Corte ejercerá superintendencia...debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia’ (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que ‘La Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma’ (art. 4°, 2° párrafo). En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo” (considerando 3º).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, muchos de sus órganos judiciales, incluyendo los de primera instancia, ya han admitido presentaciones de terceros en calidad de amicus curiae aún pese a la ausencia de norma procedimental específica. Sólo a título de ejemplo, cabe mencionar que el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 9, en los autos “PARADA LILIANA BEATRIZ c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)” (EXP 33567/0), admitió expresamente una presentación del INADI en tal carácter (resolución de fecha 03/07/2009).
Por todo lo expuesto, corresponde aceptar la posibilidad de que, en casos como el de autos en que se discute una cuestión de hecho y de derecho de enorme trascendencia, puedan intervenir ante V.S. personas que, a pesar de no ser parte en el proceso, estén en condiciones de ofrecer argumentos sólidos y relevantes para coadyuvar a una correcta solución del caso.
No queda duda, por último, que en el caso se encuentran satisfechos los restantes requisitos exigidos normalmente para aceptar la admisibilidad de la presentación de escritos de “amicus curiae”.
Así, en primer lugar, es indudable que en la presente causa se debate una cuestión de trascendencia colectiva o interés general, consistente en la validez o invalidez constitucional de normas legales (y actos basados en ellas) que impiden contraer matrimonio a dos personas del mismo sexo, evento que podría comprometer a su vez la responsabilidad internacional del Estado Argentino por violación de tratados internacionales vinculados al principio de no discriminación (en este caso, por motivos de orientación sexual).
En segundo lugar, el INADI, como organismo descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional tiene reconocida competencia en la temática de discriminación y atribuciones para realizar presentaciones como esta, conforme surge de los artículos 2 y 4 b), h) e i) de la ley 24.515. En particular, el INADI lleva adelante numerosas acciones para prevenir y combatir la discriminación por motivos de orientación sexual. Así es que cuenta con Programa de Diversidad Sexual, y también con un Foro de Diversidad Sexual entre los Foros de la Sociedad Civil que coordina (cfr. el link http://www.inadi.gov.ar/inadiweb/index.php?option=com_content&view=article&id=222&Itemid=31, consultado el 31/07/2009).
Hay que tener presente también que el INADI ya se presentó como “Amigo del Tribunal” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “RACHID MARIA DE LA CRUZ Y OTRO c/ REGISTRO NACIONAL DE ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (Expte. Nº 90/2008, Tomo 44, Letra R, Tipo RHE, en trámite ante la Secretaría Nº 6), en apoyo de la posición de las actoras en tanto sostienen que la negativa de la demandada a celebrar el matrimonio requerido constituye una violación a su derecho humano a contraer matrimonio en condiciones de igualdad (como puede apreciarse, se trata de un caso análogo al aquí presente).
Además de ello, el INADI ha presentado un proyecto de ley de matrimonio para todos y todas, tendiente a tendiente a garantizar el derecho a contraer matrimonio a las personas gays, lesbianas y trans. El proyecto en cuestión se presentó públicamente el 22 de mayo de 2008 en un acto en el Salón Eva Perón del Senado de la Nación y contó con la participación de Pedro Zerolo, asesor en temas de diversidad sexual del gobierno español de José Luis Rodríguez Zapatero. Concordantemente con ello, el INADI se encuentra participando activamente en los debates parlamentarios que actualmente se están desarrollando en el Congreso de la Nación sobre proyectos legislativos similares.
Por otro lado, con motivos de las denuncias presentadas ante el organismo, el INADI ha emitido diversos dictámenes sobre conductas discriminatorias por motivos de orientación sexual, especialmente referidos al matrimonio y sus consecuencias sobre el status migratorio de las personas y la obtención de la ciudadanía argentina (dictámen Nro. 088/09), o sobre aspectos vinculados a dicha institución tales como el beneficio de pensión (dictámenes Nros 041/07, 042/07 y 145/08) o la cobertura de obras sociales (dictám Nros 069/08).

ARGUMENTOS JURÍDICOS PROPUESTOS EN ESTE MEMORIAL:
El derecho de toda persona a contraer matrimonio se encuentra cabalmente reconocido en la Constitución Nacional, como también en los instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional merced a lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Ley Fundamental. Más allá de que el texto de la Constitución en su capítulo sobre “Declaraciones, Derechos y Garantías” sólo contempla en forma expresa el derecho a contraer matrimonio de los/as extranjeros/as (art. 20), lo hace con clara referencia a que el mismo constituye un derecho civil del que evidentemente goza cualquier ciudadano/a.
Si bien este derecho -como cualquier otro- debe ejercerse conforme las leyes que lo reglamentan, existe una prohibición constitucional respecto de que estas últimas alteren los derechos que reglamentan (art. 28 C.N.), no pudiendo, por ende, la norma inferior privar válidamente a las personas de los derechos constitucionalmente reconocidos.
El derecho constitucional a casarse debe entenderse como abarcativo del “núcleo de derechos básicos sustantivos y atributos tradicionalmente asociados con el matrimonio que son tan esenciales para la libertad y la autonomía de las personas que no pueden ser eliminados ni revocados por la Legislatura (…). Este núcleo de derechos sustantivos incluye, fundamentalmente, la oportunidad de un individuo de establecer –con la persona con quien ha elegido compartir su vida- una familia legalmente reconocida y protegida, con derechos y responsabilidades mutuas y gozando del mismo respeto y dignidad de la que gozan las parejas unidas bajo lo que tradicionalmente se designa como matrimonio” .
En particular, existe un límite constitucionalmente infranqueable al momento de regular el ejercicio de un derecho y que se estructura en torno al principio de autonomía de la persona, consagrada por el artículo 19 de la Norma Fundamental. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “…la Constitución Nacional consagra un sistema de la libertad personal cuyo centro es el artículo 19, que va más allá de garantizar la mera privacidad. En este sistema de libertades confluyen una serie de derechos expresamente enumerados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20 y 32, y otros no enumerados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33). Estos derechos están asegurados a todos los habitantes de la Nación conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, no obstante, no podrían alterarlos (art. 28). Entre esos derechos, el artículo 20 otorga el de ‘casarse conforme a las leyes’, las que se encuentran sujetas a la limitación antes señalada y que por consiguiente, en el caso de que, bajo el pretexto de reglamentarlo, lo desvirtuaran modificando las implicancias de su naturaleza constitucional, deberán ser declaradas inconstitucionales” .
En este sentido, puede observarse que si las limitaciones legales establecidas por la reglamentación del derecho humano y constitucional a contraer matrimonio fueran excesivas a la luz del artículo 19 de la Constitución Nacional, sería un deber de los tribunales de justicia declarar la inconstitucionalidad de tal reglamentación.
A fin de analizar si existe la mencionada extralimitación legislativa, debe entenderse cabalmente el alcance del principio constitucional de autonomía. En relación con la correcta interpretación del artículo 19 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquellas que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros” .
En el decir del jurista Carlos S. Nino, “…hay, al menos, cuatro clases de daños a terceros que no pueden computarse como justificativo para interferir con la autonomía de un individuo: a) el que es insignificante comparado con la centralidad que tiene la acción para el plan de vida del agente: b) el que se produce no directamente por la acción en cuestión sino por la interposición de otra acción voluntaria; c) el que se produce gracias a la intolerancia del dañado, y d) el que se produce por la propia interferencia del Estado” .
Puede observarse que el límite que impone el artículo 19 se refiere a que el/la legislador/a carece de competencia para determinar que pueda estar legalmente impedida una acción que no ocasione un daño a terceros/as, daño que debe ser ajeno a las clasificaciones recién enunciadas. En este sentido, podría afirmarse que la imposibilidad legal de que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio –acción que evidentemente no presenta repercusiones perjudiciales frente a terceros/as ajenos/as al vínculo matrimonial– entraría en franca contradicción con el correcto alcance de la protección del artículo 19 de la Constitución Nacional; ya que, en palabras de la Corte Suprema de Massachussets, “sin el derecho de elegir con quien casarse, a las parejas del mismo sexo no sólo se les niega la plena protección que les brindan las leyes, sino además se los excluye del acceso a toda una gama de experiencias como seres humanos” .
Afortunadamente, se encuentra disponible una alternativa razonable para dar solución a la situación de discriminación que sufren las parejas del mismo sexo; el efecto discriminatorio sería eliminado sin afección alguna a los derechos o intereses de otros grupos de personas, si se extendiera los beneficios que brinda la ley a las parejas del mismo sexo que –si no fuera por esta distinción– cumplen con todos los demás requisitos no discriminatorios que la misma exige .
Al referirnos a la extensión de los beneficios, nos estamos refiriendo exclusivamente al efectivo ejercicio del derecho a contraer matrimonio. La equiparación de los derechos de las parejas del mismo sexo con los de parejas de distinto sexo bajo la figura de la unión civil o denominaciones alternativas al instituto del matrimonio –en el orden local o provincial– no pondría fin a la situación de discriminación, y –en el orden federal– no haría más que perpetuarla al reproducir los estereotipos que producen conductas homofóbicas.
En efecto, mientras que limitar el concepto de matrimonio a la unión entre parejas de distinto sexo no es necesario para preservar sus derechos y beneficios, la exclusión de las parejas del mismo sexo de la posibilidad de acceder a tal designación funciona como un daño real y concreto. El término “matrimonio” goza de una larga y celebrada historia y del entendimiento general de que el vocablo describe una relación de familia totalmente avalada por la comunidad, entonces, las reglamentaciones que continúen limitando el acceso a esta designación exclusivamente para las parejas de distinto sexo –mientras que las parejas del mismo sexo estén obligadas a utilizar un término y una figura legal alternativa– sería interpretadas como una postura oficial estableciendo que las relaciones familiares de las personas del mismo sexo no tienen el mismo estatus o igual dignidad que las relaciones familiares de personas de distinto sexo .
Si bien este argumento jurídico sería suficiente para concluir acerca de la inconstitucionalidad de las restricciones legales para que las parejas del mismo sexo gocen del derecho a contraer matrimonio, se expondrán otros argumentos legales también válidos y en sí autosuficientes para llegar a igual conclusión.
En particular, se debe tomar en consideración que en el año 1994 la Convención Constituyente Nacional amplió considerablemente el abanico de derechos básicos que ostentan la máxima jerarquía normativa. En este sentido, se decidió contemplar expresamente once instrumentos internacionales a los cuales se les otorgó jerarquía constitucional.
Entendiendo la restricción existente respecto de la extensión de la presentación de los “amigos del tribunal”, limitaremos el análisis de estos instrumentos a los dos tratados que consideramos más pertinentes para la resolución de la presente cuestión, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “CADH”) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”).
No resulta ocioso remarcar que los derechos reconocidos en estos tratados resultan de satisfacción jurídicamente obligatoria para el Estado Argentino, sea por entenderse que gozan de la máxima jerarquía normativa en el ordenamiento jurídico interno, en todo compatible con la Constitución Nacional , o bien porque el incumplimiento de los mismos conlleva la inexorable responsabilidad internacional del Estado, que los órganos estatales deben tender a evitar .
En particular, el Máximo Tribunal argentino ha reconocido que los tratados que ostentan jerarquía constitucional lo hacen en las “condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22 C.N.), lo cual significa que gozan de esta suprema jerarquía conforme su efectiva vigencia en el derecho internacional, que es el ordenamiento jurídico que los rige . En virtud de ello, no puede más que recurrirse al Derecho Internacional –y especialmente a los órganos de contralor de los diversos tratados– a fin de establecer cabalmente la extensión de los derechos allí reconocidos.
En este sentido, tanto el PIDCP como la CADH contemplan claramente el derecho de toda persona a contraer matrimonio. El primero de estos tratados establece que “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello” (PIDCP, art. 23.2). Por su parte, en la segunda convención se establece que “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención” (CADH, art. 17.2).
El reconocimiento de este derecho en el marco de protección internacional de los derechos humanos presenta varias cuestiones que nos gustaría subrayar. En primer lugar, la propia Convención Americana establece la pauta de interpretación que por excelencia corresponde al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio pro homine. Este principio puede ser definido como el “...criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria” .
El mencionado principio goza de jerarquía constitucional, dada su expresa recepción en el artículo 29.b de la CADH, que sostiene que ninguna disposición del propio tratado puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. Conforme la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”), la consecuencia necesaria de dicho artículo implica que “…si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” .
En virtud de lo expuesto, la interpretación que se realice acerca de la extensión de un derecho humano internacionalmente protegido, debe estar a la mayor amplitud del mismo.
Si bien ambos instrumentos internacionales –la CADH y el PIDCP– parecen resultar claros respecto de que el derecho a contraer matrimonio pertenece tanto al varón como a la mujer y no, por el contrario, al varón con la mujer, la definición brindada por el PIDCP despeja cualquier clase de dudas que puedan existir en aquel sentido. Ello así, dado que especifica claramente que se trata de un derecho humano tanto de varones como de mujeres. En este caso, dado lo ya expresado respecto del principio pro homine, no puede existir cuestionamiento válido respecto de la amplitud del derecho.
En cuanto al más básico análisis del texto del PIDCP –“Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello”– se puede hacer la siguiente reflexión:
Desde el punto de vista sintáctico, “hombre” y “mujer” tienen la misma jerarquía, ya que cumplen igual función. La igualdad en la función se debe a que el nexo que une a “del hombre” y “de la mujer” es un nexo coordinante copulativo (y) que enlaza los núcleos de los sintagmas nominales y establece una relación de igualdad, dado que la coordinación es la unión de distintos elementos lingüísticos a un mismo nivel sintáctico, por lo cual ninguno depende del otro.
En virtud del criterio de equivalencia sintáctica (igualdad en la función) cada constituyente de la construcción coordinada puede ser visto separadamente. Los constituyentes coordinados (hombre y mujer, por un lado y contraer matrimonio y fundar familia, por otro) tienen independencia sintáctica y sentido independiente, lo cual implica que es posible parafrasear la oración del siguiente modo: el hombre tiene derecho a contraer matrimonio; el hombre tiene derecho a formar una familia; la mujer tiene derecho a contraer matrimonio; la mujer tiene derecho a fundar una familia.
La condición que se establece para que tanto el varón como la mujer puedan contraer matrimonio –o fundar una familia– es tener la edad para ello (lo cual constituye una exigencia razonable en términos de protección de los derechos de los/as niños/as), dado que tal es el único requisito para que se realice lo que se afirma en la proposición principal. Es por ello que se la denomina proposición subordinada: subordinada a que se cumpla lo sostenido en la proposición principal.
Este sucinto análisis permite observar que el reconocimiento del derecho a contraer matrimonio que realiza el PIDCP es claro respecto de que no estipula la necesidad de diversidad de sexo para la satisfacción del derecho humano a contraer matrimonio. Siendo esta la situación, no resultaría válido a la luz del principio pro homine que la normativa estatal fije criterios más restrictivos para su goce que aquellos requisitos estipulados por el tratado internacional, dado que lo contrario deviene en una clara violación al derecho humano en cuestión.
Por su parte, la CADH brinda otro aspecto fundamental a analizar en este caso, dado que agregará de modo contundente que las leyes que reglamentan el ejercicio del derecho en cuestión no pueden vulnerar el principio de no discriminación que el propio tratado contempla. Este punto nos lleva a plantear el otro tema central de esta presentación, relativo a que la reglamentación que el Estado establezca respecto del derecho humano a contraer matrimonio presenta por claro e infranqueable límite la prohibición de discriminación.
Efectivamente, la normativa jurídica interna –o al menos su aplicación actual– impide contraer matrimonio a dos personas que conforman una pareja de igual sexo, pero sí podrían hacerlo los miembros de una pareja de personas de diferente sexo. Ello implica un trato desigual que impide la satisfacción del derecho a casarse, como también de los beneficios legales que las normas contemplan a favor de los/as cónyuges. Sólo a título enunciativo debe tomarse en consideración que se restringen otros derechos en virtud de la orientación sexual de la persona, al no poder beneficiarse la pareja, por ejemplo, del régimen de bien de familia, obra social, derechos migratorios, herencia y/o pensión en caso de viudez.
En este sentido, existe un claro trato desigual que permite analizar la existencia de una situación de discriminación arbitraria. “La restricción crea una situación de discriminación clara y directa que prohíbe a un grupo entero de ciudadanos y ciudadanas y sus familias la participación en una institución de gran importancia legal y social” . Debe tomarse en consideración que el principio de igualdad y no discriminación posee antiguo asidero en nuestro ordenamiento jurídico, dado que desde el año 1853 el Estado Argentino lo reconoció a través del artículo 16 de su Constitución Nacional.
Por otro lado, el Estado Argentino se encuentra obligado internacionalmente a respetar y garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación en virtud, entre otros, del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
En igual sentido, el Estado se ha comprometido a proteger este derecho en virtud del PIDCP, que en lo esencial dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (PIDCP, art. 26).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido criterios de suma claridad en relación con el derecho a la no discriminación. En primer término, ha dicho que no toda distinción de trato implica en sí misma una situación de discriminación, sino sólo aquella distinción que carezca de fundamentación objetiva y razonable. En este sentido, las distinciones resultarán discriminatorias cuando persigan una finalidad arbitraria o ilegítima, como también cuando, persiguiendo una finalidad legítima, lo hagan por medios que no sean razonablemente proporcionales .
Asimismo, debe ponerse de resalto que la prohibición de discriminación arbitraria por parte de un Estado respecto de las personas bajo su jurisdicción dista de ser una mera norma internacional pasible de modificación. Por el contrario, la Corte Interamericana ha llegado a reconocer el carácter de ius cogens de dicha prohibición . Ello equivale a decir que se trata de una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto como aquella que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma posterior de igual carácter . En virtud de ello, no existiría la posibilidad legal de proceder al desconocimiento o negativa a cumplir con esta obligación, por tratarse de una norma inderogable en el estado actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Cabría entonces sólo la posibilidad de que el Estado justificara válidamente la diferenciación establecida entre las personas con sólo fundamento en la orientación sexual.
En este sentido, debe remarcarse que la distinción realizada en virtud de la orientación sexual de una persona configura un claro ejemplo de lo que se denomina “categoría sospechosa”, cuya principal consecuencia radica en la obligación de invertir la carga de la prueba dado que se estima a priori que resultará inválida –por discriminatoria– la diferenciación que se realiza.
Esta doctrina resultó expresamente aceptada por nuestra Corte Suprema al sostener la aplicación de lo que denominó “doctrina europea”, conforme la cual la presencia de un motivo de distinción prohibido por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, hace pesar sobre la legislación que lo incluye una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba .
Asimismo, la prueba que debe realizarse acerca de la validez de la distinción, ya no se limita a la sencilla prueba de la finalidad legítima y los medios razonables de la distinción, sino que la presunción de inconstitucionalidad que conlleva la diferenciación empleando una “categoría sospechosa” fuerza al Estado a demostrar la existencia de un “interés estatal insoslayable” que la justifique .
No pueden existir dudas respecto de que la distinción en virtud de la orientación sexual de una persona configura una “categoría sospechosa”. Si bien toda restricción al ejercicio de los derechos basada en un prejuicio configura una situación de discriminación , este tipo de distinciones han generado graves violaciones a los derechos humanos de ciertos grupos de personas históricamente vulnerados. Además los propios instrumentos internacionales y distintos órganos nacionales, internacionales y extranjeros así lo han establecido.
Tanto la CADH como el PIDCP enumeran una seria de “categorías sospechosas” entre las cuales se menciona pretextos de raza, religión, sexo, condición social, etc. Tal enunciación se basa en la identificación de grupos históricamente vulnerados, y no cabe duda sobre la inclusión de la orientación sexual en la enunciación de las motivaciones de odio por las cuales históricamente se han generado situaciones de discriminación.
El Máximo Tribunal de nuestro país así lo ha reconocido al sostener “Que no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia” .
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de Canadá sostuvo que “La orientación sexual es un motivo análogo a los enumerados por la ley. La desventaja histórica sufrida por las personas homosexuales ha sido ampliamente reconocida y documentada (…) Así como la ley protege la libertad religiosa, también debe reconocer que la orientación sexual abarca aspectos de la personalidad que merecen la misma protección” .
Del mismo modo lo estableció la Corte Suprema de Justicia de California, al equiparar la orientación sexual al género, la raza o la religión y considerarla incluida dentro de las “categorías sospechosas” . En este orden de ideas, al realizar el riguroso escrutinio que se requiere ante situaciones de desigualdad basados en criterios sospechosos, la citada Corte concluyó que no era posible sostener que el impedimento a las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio se tratara de una situación que constituyera un interés estatal insoslayable, ni que la restricción en cuestión fuera necesaria para servir tal interés.
Al respecto, impedirle a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio no es necesario para garantizar la protección de todos los derechos y beneficios que obtienen las parejas de distinto sexo al contraer matrimonio; asimismo, denegar el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo es poner en duda el hecho de que las familias constituidas por parejas del mismo sexo gozan de la misma dignidad que aquellas conformadas por parejas de distinto sexo; finalmente –debido a las situaciones de desigualdad que históricamente han sufrido las personas homosexuales– se considera probable que la exclusión de las parejas del mimo sexo del ejercicio del derecho al matrimonio pueda ser interpretado como una visión oficial que indique que las relaciones entre personas del mismo sexo son de un status inferior a las de las personas de distinto sexo, esto traería como consecuencia la idea de que las personas homosexuales son –en algunos aspectos– “ciudadanos/as de segunda clase”, lo cual se considera inaceptable . Este último argumento también fue utilizado por la Corte Suprema de Massachusetts al reafirmar que todas las personas gozan de dignidad e igualdad y que sería inadmisible que existan distintas categorías de ciudadanos/as y, por ende, distintas categorías de uniones con diferentes nombres.
Remover la barrera para que las parejas del mismo sexo puedan acceder al matrimonio en nada difiere de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos al invalidar las barreras legales que existían en relación con los matrimonios de personas provenientes de distintas etnias .
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, órgano de contralor del PIDCP, se ha expedido de manera categórica al sostener que “…se debe estimar que la referencia al ‘sexo’, que figura en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26, incluye la inclinación sexual” .
En particular, el propio Comité ha sido cristalinamente claro al sostener que la negativa de otorgar un beneficio patrimonial, consecuencia directa de la prohibición de contraer matrimonio de dos personas del mismo sexo, implicaba una violación del artículo 26 del PIDCP que establece el principio de igualdad .
En consecuencia, resulta evidente que la prohibición de un beneficio patrimonial, que sería consecuencia propia del matrimonio, en virtud del supuesto impedimento legal de contraer matrimonio debido a la orientación sexual de la persona, resulta una clara violación al PIDCP que determina la invalidez de las leyes que lo prohíben en virtud de su inferior jerarquía normativa (art. 75 inc. 22 C.N.).
“Más allá de que la búsqueda de un daño patrimonial puede ser un buen comienzo al querer demostrar la situación de desigualdad existente, un examen meticuloso no debe detenerse en ese punto. La dimensión discriminatoria de una distinción en particular no puede ser cabalmente apreciada sin evaluar también la significación constitucional y social del(los) interés(es) afectado(s)” .
Por ello, no se agota en tal extremo la obligación del Estado respecto de la prohibición de discriminación con motivos de orientación sexual. Como se viene poniendo de manifiesto. No sólo se están vedando derechos con contenido patrimonial en virtud del incumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, sino que la mera subsistencia de impedimentos para contraer matrimonio por motivos de orientación sexual es en sí misma una violación del derecho a contraer matrimonio (art. 17.2 CADH y art. 23.2 PIDCP).
“El daño intangible a las parejas de personas del mismo sexo es más severo que las privaciones materiales. Ellos no están autorizados a celebrar su compromiso con el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la ley. Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual sus uniones quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes, de las conmemoraciones, de los aniversarios que celebramos en nuestra cultura. Si tenemos en cuenta la importancia y centralidad que atribuyen nuestras sociedades al matrimonio y sus consecuencias en nuestra cultura, negar este derecho a las parejas de personas del mismo sexo es negarles el derecho a la autodefinición en una forma profunda” .
El derecho a contraer matrimonio debe interpretarse del modo más amplio posible, conforme las pautas hermenéuticas provenientes del Derecho Internacional. Por ello, resulta evidente que el Estado Argentino no puede válidamente imponer restricciones al ejercicio de este derecho que no están contempladas en la propia codificación internacional. En este sentido, la limitación que el Estado Argentino impone al derecho de contraer matrimonio al requerir una diversidad sexual que no estipula el Derecho Internacional, implica una violación del derecho en cuestión.
“La interpretación de previsiones constitucionales a la luz del firmemente reconocido principio de igualdad lleva inevitablemente a concluir que las personas homosexuales tienen el mismo derecho a casarse que cualquier otra persona de su mismo sexo que cumpla con los requisitos establecidos en la ley [edad, ]. Decidir en contrario requeriría la aplicación de un tipo de estándares constitucionales para las parejas del mismo sexo y otro para el resto de las parejas. La garantía de igual protección ante la ley y la obligación de cumplir con tal mandato, prohíbe poner en práctica tal distinción. En acuerdo con el paradigma constitucional, no se les puede negar a las parejas del mismo sexo el ejercicio del derecho al matrimonio” .
Intentaremos sistematizar los argumentos aportados:
1 En primer lugar, la distinción de trato motivada en la orientación sexual de una persona configura una diferenciación sospechada de inconstitucionalidad por discriminatoria.
2 Sólo podría superarse tal “sospecha” si el Estado lograra probar que tal diferenciación responde a un “interés estatal insoslayable”, argumentando fuertemente la legitimidad del fin perseguido.
3 Se debería, en tal hipótesis, fundar que no sólo es válido discriminar a las personas por su orientación sexual, sino también que el matrimonio de dos personas del mismo sexo ocasiona un perjuicio a terceros/as, conforme fuera argumentado respecto del límite establecido por el/la legislador/a mediante el principio de autonomía constitucionalmente reconocido.
4 Por último, si el Estado lograra justificar la constitucionalidad de la discriminación de las personas con motivo de su orientación sexual y de la regulación consecuente de las acciones privadas de las personas, todavía subsistiría la responsabilidad internacional del Estado Argentino, en virtud de la lisa y llana violación del derecho a contraer matrimonio, que –como se expuso– no permitiría exigir la existencia de diferencia de sexo entre los/as contrayentes.
5 En este sentido, serán los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos –primero la Comisión IDH y luego la Corte IDH–, o el Comité de Derechos Humanos, los encargados de poner de manifiesto la responsabilidad internacional del Estado Argentino en virtud de la violación del derecho a contraer matrimonio en detrimento de todos y cada uno de los individuos bajo jurisdicción argentina que asumen una orientación sexual diferente a la que el Estado Argentino estaría intentando imponer como condición del pleno goce de la totalidad de los derechos humanos.
En conclusión, el Estado permanecería incurriendo en una “situación continuada” de violación del derecho a contraer matrimonio hasta tanto proceda a adecuar su legislación interna a fin de compatibilizarla con las obligaciones internacionalmente asumidas en materia de derechos humanos. En este sentido, es jurisprudencia constante de la Corte IDH que existe una obligación de modificar la normativa interna para adecuarla al Derecho Internacional, estando tal obligación codificada en el artículo 2 de la CADH .
En palabras del Juez Jaime Araujo Renteria de la Corte Constitucional de Colombia: “Si hoy en día tenemos encadenados y esclavizados a un grupo de personas con 30 cadenas, y si a estos esclavos le quitamos una de las 30 cadenas, todavía quedan encadenados con 29 cadenas, de modo que siguen siendo igualmente esclavos y no hemos logrado progresar en nada. Podemos incluso quitarles 29 cadenas, pero si les dejamos una sola, los mantenemos esclavizados, de manera que no podemos suponer que hemos progresado. De esta manera, sostengo que la única manera de restablecer la libertad y la igualdad de las parejas que no son heterosexuales es quitándoles TODAS las 30 cadenas, para que sean real y verdaderamente libres e iguales” .

CONCLUSIÓN
El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo considera que las circunstancias existentes al momento de dictarse sentencia configuran una situación de violación continua del derecho a contraer matrimonio, sea porque el mismo no se encuentra debidamente reglamentado en su correcta extensión; sea porque se lo garantiza de modo arbitrariamente discriminatoria impidiendo que toda persona bajo jurisdicción argentina no puede gozar del mismo; o sea porque se lo ha reglamentado de modo tal que se lo desvirtúa llevando a prohibirse legislativamente lo que se encuentra por fuera de la órbita legislable.
En cualquiera de los casos, se genera una violación continua de un derecho humano, en detrimento de un conjunto de personas en virtud de su orientación sexual, cuestión que debería ser completamente indiferente en lo atinente al pleno goce de los derechos humanos.

PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1 Se tenga por presentado este memorial de “amicus curiae”;
2 Se declare la admisibilidad formal de esa presentación;
3 Se consideren los argumentos aquí expresados al momento de dictarse sentencia.

Proveer de conformidad, que así SERÁ JUSTICIA

lunes, 23 de noviembre de 2009

Versión taquigráfica tratamiento en Comisión - Diputados, 29 de octubre de 2009.

- En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de 2009, a la hora 10 y 51:

Sra. Presidenta (Ibarra).- Contando con el quórum suficiente de las comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, damos inicio a la reunión conjunta para considerar dos proyectos de ley con el mismo sentido. Me refiero especialmente al proyecto de ley autoría del señor diputado Basteiro y mía sobre modificaciones al Código Civil en lo relativo al derecho de familia (expediente 1.854-D.-2008) y al proyecto de ley de la señora diputada Augsburger y otros sobre modificaciones al Código Civil respecto a los derechos relacionados con el matrimonio y la familia (expediente 1.737-D.-2009).

Estamos tratando dos proyectos relativos a habilitar la institución del matrimonio ‑que hoy está prevista solamente para personas de distinto sexo‑ a vínculos de pareja entre personas de distinto o igual sexo en forma indistinta.

Al respecto, quiero agradecer la colaboración de la presidenta de la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, la señora diputada Di Tullio, quien en forma inmediata se puso nuestra disposición para que las dos comisiones pudieran considerar el tema en forma conjunta.

Hemos invitado a la doctora María Rachid, de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, quien ha solicitado el tratamiento de este tema en la comisión.

Asimismo nos acompaña el doctor Roberto Saba, abogado graduado en la Universidad de Buenos Aires, Master en Derecho de la Universidad de Yale, candidato a Doctor en Derecho de la Universidad de Yale, profesor de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la UBA y en la Universidad de Palermo, director académico del Centro de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo y director ejecutivo de la fundación Poder Ciudadano, Capítulo Argentino de Transparencia Internacional. Además es socio fundador y ex director ejecutivo de la Asociación por los Derechos Civiles. Y actualmente es decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo.

Y también contamos con la presencia del doctor Andrés Gil Domínguez, cuyo currículum también voy a resumir. Él es abogado y doctor en Derecho, tiene una tesis que fue recomendada al Premio Facultad de la Universidad de Buenos Aires, es profesor regular adjunto de Derecho Constitucional, es profesor de Doctorado de la Universidad de Salamanca y es profesor regular titular de Derecho Constitucional en la Universidad de La Pampa.

Aclaro que el currículum de ambos doctores está a disposición de todos los diputados y diputadas.

Esta es en principio la idea prevista para la reunión de hoy, con una propuesta sobre la que hemos conversado con la señora diputada Di Tullio, en el sentido de brindar a los señores diputados de los distintos bloques la posibilidad de proponer por escrito su interés de convocar a especialistas o personas de relevancia respecto de este tema, a fin de que sean invitadas a exponer en esta comisión.

De manera tal que la idea es escuchar básicamente todas las posturas. Probablemente no podamos escuchar a toda la gente, pero sí es importante que estén explicitadas todas las posturas en relación con los temas que estamos tratando.

Asimismo existe la intención de realizar una segunda reunión el jueves de la próxima semana a esta misma hora, a fin de continuar con el tratamiento de este tema.

Tiene la palabra a la señora diputada Di Tullio.

Sra. Di Tullio.- Señora presidenta: quiero dar la bienvenida a todos los invitados. También destacar la presencia de los señores diputados y de las señoras diputadas por estar presentes en este debate.

Celebramos la iniciativa de la señora diputada Ibarra en el sentido de poder trabajar en conjunto en este tema, y nos comprometemos a hacerlo de esta manera ya que muchos de nosotros somos autores de estos proyectos.

También deseo señalar –ofreciendo además las disculpas del caso- que la señora presidenta de la Nación nos ha convocado a los diputados y diputadas, y a los senadores y senadoras del bloque oficialista, a una reunión que tendrá lugar a las 11 y 30 de hoy en la Casa de Gobierno. Consecuentemente, vamos a ausentarnos durante un rato y luego volveremos para seguir escuchando las exposiciones de los invitados que nos acompañan y de las autoras de los proyectos presentados.

Por lo tanto, quiero excusarme de antemano y expresar a todos que si ven que algunos nos vamos levantando es porque debemos acudir a cumplir con el compromiso que he mencionado, luego de lo cual volveremos a participar de esta reunión. No queríamos interrumpir la presente reunión, pero tampoco podemos dejar de cumplir con nuestro compromiso político.

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra la señora diputada Bernazza.

Sra. Bernazza.- Señora presidenta: quiero agradecer la presencia de la presidenta del INADI, señora María José Lubertino. Considero que sería interesante escuchar su palabra respecto de este tema.

Sra. Presidenta (Ibarra).- Está previsto invitar para la semana que viene a la señora María José Lubertino, que tiene una trayectoria de trabajo en este tema y que además me ha informado que recientemente presentó un proyecto que acaba de ingresar a esta Honorable Cámara como Asuntos Oficiales Varios. Asimismo tenemos pensado invitar a algunas otras personas que fueron propuestas por otros diputados y diputadas para la reunión del próximo jueves. Es decir que tenemos prevista la celebración de dos reuniones para el tratamiento de este tema y la idea es escuchar a todos los panelistas.

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra el doctor Saba.

Sr. Saba.- Señora presidenta: en primer término quiero agradecer la invitación que me han hecho para expresar mi opinión sobre este tema, esperando que contribuya al debate parlamentario.

En segundo lugar, deseo hacer hincapié en un punto que me parece que es poco frecuente en estos debates y que tiene que ver con la posibilidad de poner en contexto esta discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algunas cláusulas del Código Civil.

En la Argentina hemos adoptado un régimen de democracia constitucional por el que a partir de la Constitución le reconocemos al pueblo un amplísimo poder de autogobierno a través de sus órganos representativos, sobre todo del Parlamento, aunque también del Poder Ejecutivo. Pero esa facultad de autogobierno ciudadano tiene un límite fundamental que son los derechos establecidos en la Constitución Nacional. Y esto que parece una obviedad quiero enfatizarlo porque muchas veces cuando se está discutiendo el Código Civil parece que no fuera posible hacerlo respecto de la constitucionalidad de su normativa. Quizás esto ocurra porque como país jurídicamente tenemos una tradición continental por la cual durante muchos años ha sido poco frecuente transferir la constitucionalidad al Código Civil.

De todos modos, no estamos haciendo nada herético; simplemente estamos discutiendo si la capacidad y la facultad del Congreso de la Nación acerca de las leyes, en este caso del Código Civil, ha avanzado sobre derechos constitucionales. Y en ese contexto yo quisiera circunscribir el debate.

Por otro lado, creo que también es importante llamar la atención acerca de si estamos ante un derecho al matrimonio. Este aspecto es objeto de debate tanto en el ámbito académico como en el judicial. ¿Y por qué es importante la discusión de si existe algo así como un derecho al matrimonio? Si vamos a discutir acerca de la igualdad ante la ley, tiene mucha relevancia saber si tenemos un problema de igualdad en el ejercicio de un derecho. Por eso es importante detenernos aunque sea un instante en este punto relativo al derecho a contraer matrimonio.

En este sentido están redactados los dos proyectos de ley y hay un número significativo de normas tanto a nivel internacional como nacional, ya que la propia Constitución Nacional establece la existencia de este derecho.

Sólo para mencionar algunos artículos de la Constitución Nacional, tenemos el artículo 20 y el artículo 33 que hacen referencia a los derechos implícitos y al sentido en que los interpretó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Sejean. Y sugiero al Congreso que preste especial atención a este caso porque la Corte Suprema se ha detenido en detalle a interpretar un tema asociado al que estamos discutiendo hoy.

No sé si recuerdan el tratamiento de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Código Civil en los 80, en cuanto impedía la posibilidad de contraer segundas o más nupcias. En ese caso la Corte, y muy especialmente los jueces Petracchi y Bacqué, y muy especialmente este último, elaboraron extensamente la interpretación de cláusulas que pueden ser de utilidad para esta legislación.

Me refiero al artículo 4º de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, al artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todos estos pactos y tratados contemplan el derecho a contraer matrimonio y se refieren al matrimonio entre contrayentes sin hacer ninguna especificación respecto del sexo.

El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional incorpora todos esos tratados con jerarquía constitucional. Por lo tanto, este derecho y la interpretación que hace la Corte de los artículos 20 y 33, pueden darnos el marco para establecer que estamos ante la existencia de un derecho constitucional a contraer matrimonio.

Ahora bie; ese derecho como cualquier otro, de acuerdo con lo que la Constitución Nacional establece en los artículos 14 y 28, puede ser regulado y muchas veces debe serlo por el Estado. Y en este caso lo regula a través del Código Civil.

La regulación de los derechos por supuesto consiste en establecer requisitos para su ejercicio. Me refiero a regulaciones que tienden a poner un marco al ejercicio del derecho. Estas regulaciones no son un límite al derecho, sino que conforman y le dan un contorno. Pero la misma Constitución, tanto en el artículo 14 como en el 28, establece que esa regulación del derecho no puede avanzar sobre otros derechos o no puede negar la existencia del derecho regulado.

La regulación no puede ser tal que el derecho termine no siendo ejercido. Esto lo repito porque la facultad del Congreso de sancionar el Código Civil, de modificarlo o de regular estos derechos, tiene un límite constitucional que es el de no avanzar sobre estos otros derechos o el mismo derecho regulado.

La cuestión que hoy nos convoca, y el debate que se está dando en esta sala, tiene que ver con involucrar creencias de todo tipo, no sólo religiosas sino creencias acerca de cómo se deberían diseñar planes de vida.

Deseo efectuar la aclaración de cuál es mi punto de vista sobre este tema. Aquí no estamos discutiendo quién tiene razón en términos de cuáles son los planes de vida deseables. Lo que estamos tratando de determinar es si lo que establece la Constitución Nacional, en cuanto a los derechos de las personas, nos impone un límite al regular el derecho del matrimonio. Esto es lo que estamos haciendo. No estamos diciendo que aquéllos que tienen diferentes creencias están equivocados, sino que estamos tratando de ver qué es lo que la ley en la Argentina y la Constitución Nacional nos dicen. Más allá de que podamos estar en desacuerdo con la Constitución Nacional, es la Constitución que está vigente en la Argentina.

La discusión tiene que ver con lo que la Constitución nos dice sobre este tema. No es una discusión sobre valores individuales o un juicio respecto de un plan de vida. Esto está bien explicitado en uno de los dos proyectos, en cuya fundamentación existe una cita al fallo de la Corte Suprema de Justicia de Massachusetts que se centra en el punto de cómo acotar la discusión a la cuestión constitucional.

A mí me parece que existen dos argumentos muy fuertes contra la constitucionalidad del requisito de que ambas personas que contraen matrimonio deban ser de diferente sexo. Cuando digo contra la constitucionalidad del requisito, me refiero a que este argumento le impone una obligación al Congreso de legislar sobre esta materia para evitar que sea constitucional el requisito.

El primer argumento se apoya en una interpretación del artículo 19 de la Constitución Nacional, que hace mención a que las acciones privadas de los hombres -en este punto no se refiere solamente al género hombres; eso está claro- que de ninguna manera ofendan a terceros ni al orden ni a la moral pública, quedan exentos de la autoridad de los magistrados.

El artículo 19 fue interpretado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia en fallos muy famosos y conocidos por todos nosotros como el caso Sejean, el caso Bazterrica, el caso Portillo, y recientemente la Corte recupera alguno de esos argumentos en el caso Arriola referido a tenencia de estupefacientes.

Tanto la Corte liberal de los años 80 como la Corte actual enfatizan que el artículo 19 está protegiendo la libertad individual para diseñar y llevar a la práctica un plan de vida. Cada uno de nosotros y de nosotras tiene la capacidad de discernir qué es lo mejor para cada uno y este artículo 19 protege esas acciones privadas que de ningún modo afectan a terceros.

La interpretación del artículo 19 que fue contradicha en algunos fallos de la década del 90 por fallos realmente muy criticables, que no se apoyan en ninguna tradición interpretativa de la Constitución Nacional, se puede reconstruir a través de la jurisprudencia la Corte en los casos que mencioné y en los casos que la Corte actual está decidiendo.

En síntesis, entendemos que el artículo 19, y acá cito también al profesor Carlos Nino, protege el diseño y la realización de planes de vida autónomos, es decir, decididos autónomamente. Esto significa que no tolera ninguna imposición externa respecto de cómo debe ser vivida la vida de cada uno de nosotros.

Esta protección de la autonomía personal que establece el artículo 19 ‑e insisto que la Corte elabora la interpretación de este artículo en el sentido que estoy exponiendo‑ impide que el Estado identifique planes de vida ideales y pretenda plasmarlos en la legislación general. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman interferencias estatales perfeccionistas, en el sentido de diseñar planes de vida ideales que se consideran correctos y plasmarlos en una legislación general imponible a todos.

Este tipo de interferencias estatales perfeccionistas avanza sobre la protección constitucional de la autonomía personal. Insisto en que esto no lo dice Roberto Saba, que no es muy importante, sino la Corte Suprema de Justicia de la Nación en repetidas oportunidades.

El primer argumento no lo vi fuertemente reflejado en las dos iniciativas, como así tampoco la referencia a la interpretación que hace la Corte Suprema que está muy alineada con esos proyectos. Y sería interesante que se rescatara porque son instituciones de la Nación que están interpretando la Constitución y que pueden contribuir a los fundamentos de los proyectos de ley.

El segundo argumento tiene que ver con el principio de igualdad, y lo veo más elaborado en los fundamentos de las dos iniciativas.

El principio de igualdad se refleja en el artículo 16 de la Constitución Nacional, que básicamente señala que todos somos iguales ante la ley. ¿Qué significa esto? Nuevamente me apoyo en antiguas y muy consistentes interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que el artículo 16 de la Constitución Nacional no nos dice que el Estado debe tratar a todas las personas del mismo modo, lo cual sería absurdo. El Estado permanentemente tiene que hacer distinciones.

No está bien que el Estado otorgue registro de conducir a todas las personas; sino está bien que lo provea a quienes aprueben un examen de conducción. Y como ese ejemplo tenemos millones porque todas las regulaciones estatales establecen distinciones.

Aquí la discusión es cuáles distinciones están permitidas constitucionalmente. Me refiero a qué diferencias el Estado puede hacer entre las personas y cuáles no desde el punto de vista constitucional.

La Corte Suprema de la Argentina ha señalado en reiteradas oportunidades que las distinciones que el Estado está autorizado a hacer en materia de regulación de derechos son las razonables. Los criterios que utilice el Estado para hacer diferencias entre personas tienen que ser razonables, aunque por supuesto puede haber diferentes perspectivas sobre lo que es razonable. La Corte también ha elaborado el significado de razonable en la Constitución Nacional. Razonable es la relación de funcionalidad entre el requisito que imponemos y el fin buscado. Se refiere a los criterios que escojamos para hacer diferencias entre las personas con el fin de otorgar derechos en forma diferenciada.

Por ejemplo, si yo impongo como requisito para obtener el registro de conducir el sexo de las personas, no estoy utilizando un criterio razonable porque no hay ninguna relación de funcionalidad entre el requisito exigido y el fin buscado. El fin buscado de la regulación es que no nos pisemos unos a otros en la calle con el auto, y para eso necesitamos testear la capacidad y habilidad de la persona para manejar un vehículo.

Entonces la razonabilidad del criterio tiene que ver con la relación de funcionalidad entre el requisito y el fin buscado.

La pregunta que queda por responder es si el sexo de las personas, mejor dicho, si el requisito de que ambas personas tengan sexos diferentes para poder contraer matrimonio, es razonable para lograr el fin de su regulación. Entonces, si no lo fuera, ese requisito es inconstitucional.

Sinceramente se ha planeado detenernos en este punto en el análisis de qué estamos regulando cuando lo hacemos respecto del matrimonio. Pero en todas las justificaciones de la regulación del matrimonio ‑y vuelvo al caso Sejean que se refiere especialmente a los fines del matrimonio, y en los proyectos hay algunas alusiones a ellos‑ y en todos los tratados internacionales hay especificaciones sobre ese punto. Y ninguno de los fines de la regulación parece dejar ningún espacio para que el sexo diferente sea un requisito razonable en los términos constitucionales, tal cual como interpreta la Corte.

Otra evaluación que no mencioné y que es importante para este último punto, es que también es posible hacer caer una regulación de un derecho en términos de igualdad ante la ley, no sólo cuando el requisito no sea razonable sino cuando el fin buscado por dicha regulación no sea legítimo.

Es decir, la regulación puede buscar un fin ilegítimo para el que los requisitos sean razonables. Por ejemplo, una mayoría de una raza determinada quiere excluir del acceso a cargos públicos a una minoría de otra raza y para ello establece la raza como requisito. El requisito es funcional al fin buscado pero lo irrazonable o ilegítimo es dicho fin.

La única forma que se me ocurre de justificar el requisito que tiene el Código Civil es pensar la regulación del matrimonio en términos de regulación de un fin ilegítimo y perfeccionista, como mencioné antes.

Si el matrimonio es visto con ciertas características asociadas a lo que la Corte en el caso Sejean ha llamado ideales de vida perfeccionistas, si ese es el objeto de la regulación del matrimonio, así como la Corte entendió que era ilegítimo y por lo tanto la prohibición del divorcio vincular era inconstitucional, del mismo modo el requisito resulta ilegítimo porque la única razón que tiene es la de ser funcional a un fin que en realidad no puede dar el Estado porque contradice al artículo 19.

En síntesis, creo que este juego entre la protección de la autonomía personal del artículo 19 y la protección de la igualdad ante la ley del artículo 16, son los que dan fundamento y justifican una regulación como la que proponen los proyectos.

Si voy un poco más lejos, el hecho de no legislar en este sentido podría colocar a la Argentina en incumplimiento de los pactos internacionales que mencionábamos al principio, además de contradecir cláusulas constitucionales.

Para concluir, quisiera hacer una última referencia sobre el debate en el Congreso y la discusión en la Justicia. En muchos países del mundo, desde hace muchos años, hay una larga discusión acerca de si los tribunales pueden declarar inconstitucional una norma similar a la del Código Civil como la que hoy tenemos, o si debe ser una cuestión reservada a la legislatura.

Personalmente, de acuerdo con los argumentos que vertimos, sostengo que los tribunales -llegado el caso- están en condiciones de declarar la inconstitucionalidad del requisito. Por otro lado, política y constitucionalmente ‑depende de la postura que uno tenga- estoy de acuerdo en que podría ser muy beneficioso para la sociedad que este tipo de regulaciones, requeridas constitucionalmente, surjan de un consenso interpretativo de la Constitución nacional y no de una acción judicial.

Sin embargo, en caso de no existir esos consensos ‑como dijimos, la democracia constitucional no se basa exclusivamente en consensos legislativos porque pueden violar derechos-, lamentablemente sólo le quedará el recurso al Poder Judicial, que sabemos que el modo en que impone sus decisiones no es de tipo democrático, ya que no responde al consenso, sino a la voluntad del constituyente aplicada por los jueces. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Agradecemos muchísimo la exposición del doctor Saba.

Tiene la palabra el doctor Gil Domínguez.

Sr. Gil Domínguez.- Señora presidenta: me da mucho gusto estar presente en esta reunión.

Agradezco a las diputadas por haberme invitado y a todos los diputados y diputadas por poner este tema en la agenda de debate, ya que implica una ruptura en un orden simbólico de este tema. Me refiero a los temas tabúes que no se pueden discutir, de los cuales no se puede hablar y que es mejor ocultar.

El hecho de que los representantes del pueblo lo pongan en la agenda parlamentaria y lo sometan a debate, es realmente un gran adelanto desde el punto de vista de la construcción de un orden simbólico colectivo. Por eso les agradezco por partida doble.

Mi idea es considerar tres puntos. En primer lugar, tratar de especificar cuál es el paradigma constitucional argentino que nos abarca a todos, especialmente a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de cómo lo ha ido desarrollando.

En segundo lugar, dentro del paradigma que nos rige y en el cual habitamos, analizar si es constitucional o inconstitucional que una norma secundaria que proviene del siglo XIX otorgue determinados derechos a ciertas personas y se los niegue a otras.

Por último, dentro de un marco donde el discurso jurídico abreva en algunas otras disciplinas como el psicoanálisis, tratar de analizar cuál sería el tremendo efecto positivo que daría como resultado la sanción de estos proyectos o de un proyecto unificado.

Entonces, en primer lugar, ¿cuál es el paradigma que nos rige? La Corte Suprema en casos como Casal y Halabi y en la acordada 30 del 2007, mediante la cual reguló las audiencias públicas, determinó que desde 1853 en adelante y en forma gradual el paradigma que nos rige que es el de Estado constitucional de derecho. Esto es que la unión entre el Estado y el derecho está dada por la Constitución. ¿Y cómo se traduce esto? Se traduce en que la Constitución tiene fuerza normativa. Ello significa que invade todos los ámbitos de nuestra vida, es decir que invade las relaciones horizontales entre particulares e invade las relaciones verticales con el Estado, que se aplican directamente.

No hay normas operativas y programáticas de forma tal que en la Constitución ciertos sectores son enviados a la morgue, sino que la Constitución siempre es plenamente operativa. Y si no hay una ley en un caso concreto, los jueces tienen que garantizar la plena eficacia de los derechos.

En consecuencia, la primera conclusión es que el techo del ordenamiento no es el Código Civil ni el Código Penal ni la ley de procedimientos administrativos. El techo del ordenamiento que tiene fuerza normativa y rige todo tipo de relaciones es la Constitución. Y este es un punto neurálgico clave que la Corte ha distinguido específicamente tanto en el caso Casal como en numerosos casos posteriores.

¿Cuál es el ámbito de expansión que establece la fuerza normativa? Después de la reforma constitucional de 1994, es nuestra Constitución, más todos los instrumentos internacionales o derechos humanos con jerarquía constitucional, más lo que los órganos de aplicación de esos instrumentos dicen acerca de ellos.

Con lo cual las normas inferiores –como ser el Código Civil y el Código Penal‑ para ser válidas, exigibles y constitucionalmente adecuadas tienen que cumplir dos condiciones de validez: que el órgano competente sea el adecuado y que se respeten las formas de producción del derecho y los mandatos establecidos en los derechos humanos y en los derechos fundamentales. Me refiero a los derechos fundamentales provenientes de la Constitución y a los derechos humanos provenientes de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

¿Y cómo se han estructurado los derechos humanos y los derechos fundamentales?

Se han estructurado a manera de principio como normas abiertas, como normas indeterminadas, como normas que no establecen reglas cerradas. Esto ha sido hecho adrede.

Cuando uno habla de la libertad de intimidad, encontrará que no está definido en un tratado o en una constitución qué es intimidad. ¿Para qué no está definido? Para que permita subsumir la totalidad de intimidades que existen en una sociedad heterogénea que está basada en el pluralismo y la tolerancia. El motor ideológico que asegura la convivencia pacífica mediante una Constitución en un estado constitucional de derecho es el pluralismo y es la tolerancia. Están conformados como mínimos de mínimos para asegurar la convivencia pacífica en sociedades de distintos.

Si nosotros tuviéramos sociedades homogéneas deberíamos tener constituciones regladas que dijeran absolutamente lo que hay que hacer y lo que hay que dejar de hacer.

¿Qué es desde un punto de vista positivo esta estructuración, o cuál es el mayor aporte de esta estructuración del Estado constitucional de derecho en términos discursivos y no meramente normativos que plantea la existencia de un Estado como un otro con mayúscula lacaniana, como un otro no absoluto, no inconmensurable? No me presenta al Estado como otro que me dice todo lo que hay hacer, todo lo que hay que decir, como lo puede hacer una religión. Me plantea la existencia de otro desde los derechos con una falta, abierto, a ser determinado por los planes de vida de cada una de las personas que habitan este Estado constitucional de derecho.

¿Cuál es el límite que se plantea a los derechos? ¿Es el famoso bien común, que nunca se justifica, que es impuesto como una fórmula aséptica, solapada, pero que en realidad siempre esconde el pensamiento único? La Corte ha dicho en el caso Abip, caso trascendente, donde dijo que el límite a los derechos, si se interpreta como límite el bien común, solamente son otros derechos.

Hace muy poco la Corte en los dos casos Gualtieri estableció cómo se resuelven las colisiones de derecho. Si hay un derecho fundamental que colisiona con otro derecho fundamental, hay que ponderar a ambos derechos, partiendo de la base de que ambos derechos tienen la misma jerarquía.

El caso Gualtieri es trascendente porque la Corte ha demostrado que aunque la verdad sea trágica, ésta debe imperar por más que colisionen los derechos fundamentales y los derechos humanos.

Dentro de este esquema uno se tiene que preguntar, ¿existe un derecho fundamental y un derecho humano a conformar una familia? Uno ve que tanto la Constitución argentina como los instrumentos internacionales han establecido este derecho normativamente. ¿Cómo lo han establecido? Con una fórmula abierta, con una fórmula amplia, porque no han dicho que tenemos derecho a conformar una familia y que ésta esté entendida de una sola forma. Han dicho solamente “familia”, para que tengamos otro no absoluto, otro no cerrado que permita que cada persona conforme la familia que en su deseo de proyecto común pueda realizar.

¿Qué implica el hecho de tener un derecho humano y un derecho fundamental a conformar una familia? La Corte Suprema de Justicia también en varios fallos recientes, como los casos Bisotti, Madorrán y Disco, estableció que los derechos fundamentales tienen un contenido constitucional protegido que proviene de su propia textualidad, que proviene de su propia impronta. Si los derechos fueran fórmulas vacías, que podrían rellenadas sine qua non por el Congreso, por el Poder Ejecutivo al reglamentarlo, para qué existe una Constitución con fuerza normativa.

Si tenemos un derecho fundamental y un derecho humano a conformar una familia, esto va a implicar que van a emerger posiciones ius fundamentales que van a acoger, que van a subsumir, que van a permitir incorporar dentro del concepto de derecho fundamental de familia a varias opciones.

A mí se me ocurren varias opciones no de forma taxativa.

Dos personas de distinto sexo unidas en matrimonio por ley civil, con o sin hijos. Dos personas de distinto sexo unidas en matrimonio religioso, con o sin hijos. Dos personas de igual sexo que conviven, con o sin hijos. Dos personas de distinto sexo que conviven, con o sin hijos. Dos o más parientes consanguíneos o afines, convivan o no. Una persona que vive sola con sus hijos tras haberse separado o divorciado. El progenitor y sus hijos con los que no convive tras haberse separado o divorciado. Y así múltiples formas de entender una familia según las circunstancias o planes de vida de las personas.

A mis alumnos siempre les doy como ejemplo el caso de Andrés con la tía Nica que vive La Pampa, que también forman una familia; aunque la vea poco, también forman una familia.

Si cada conformación de una familia subsumida en términos pluralistas me permite hablar de un derecho a conformar, a disfrutar y a ejercer el plano familiar, ello me va a dar lugar, como titular de un derecho humano y un derecho fundamental, a tener determinadas potestades o facultades para exigirle al Estado y a los terceros ciertas conductas de hacer, no hacer o dar.

Titularizar un derecho es tener la potestad normativa de exigirle a terceros ciertas conductas y ciertas omisiones.

Dentro de estas posiciones ius fundamentales que se vinculan con el derecho a conformar una familia, ¿qué nos podemos encontrar dentro de estas facultades? Contraer matrimonio o un régimen similar, adoptar, suceder patrimonialmente, gozar de seguridad social, alimentos, beneficio de protección integral, ya sean salud, vivienda, nivel de vida adecuado y procura existencial.

Entonces, a mero ejemplo enunciativo, pensemos durante un minuto que no son taxativas y analicemos cómo juegan las distintas formas de familia con las potestades. A la vez, pensemos durante dos minutos en una matriz. Por un lado un eje X, y por otro un eje Y. Ponemos en el eje X todas las formas de familia que se nos puedan ocurrir y que existen en una sociedad. Y en el eje Y ponemos todas aquellas potestades ius fundamentales que surgen de que uno sea el titular de este derecho fundamental y humano.

Entonces pensemos si a la forma de familia X1, que es la que actualmente resguarda el Código Civil, le vamos a dar todas las potestades enumeradas y las que podríamos agregar, ¿por qué no le vamos a dar a la forma de familia X3 o X4 –como la queramos llamar‑ las mismas facultades?

Para que esto sea constitucionalmente posible y supere el control de constitucionalidad y de convencionalidad, es decir, para que no viole la Constitución ni los instrumentos internacionales o de derechos humanos, tiene que haber argumentos constitucionales plausibles. Y los argumentos constitucionales plausibles jamás pueden ir en contra del principio de no discriminación negativa que tiene como impronta determinadas categorías que se presumen inconstitucionales y que interdictan acciones u omisiones, antinomias o lagunas por parte de las normas secundarias, en este caso por parte del Código Civil. Ahí es cuando uno se corre un poquito del discurso jurídico y somete al Código Civil a una suerte de terapia colectiva.

Así como cuando una persona tiene alguna necesidad y se acuesta en un diván ‑entonces a partir de la queja empieza a hablar, y a través de los fallidos y de los sueños pone en marcha el inconsciente y trata de escuchar lo que no podía lograr de otra manera‑, tenemos que corrernos de lo normativo y utilizar la estructura de estado constitucional de derecho. En este caso ello nos permite someter al Código Civil a una suerte de diván para poder hablar el tema y que diga cuáles son las razones que justifican que a algunas personas se les reconozcan ciertos derechos y a otras no. Ahí es cuando sale con toda pestilencia el discurso único, el pensamiento único: porque va contra la naturaleza, porque las personas solamente son para procrear, porque son degenerados, porque ¡pobres esos niños!, porque si están con un matrimonio gay van a salir gays. ¡Y qué importa si salen gays! Es el interés del niño. Si lo único que importa en las relaciones humanas conformadas en la familia en torno del interés es el amor que se propenden las personas y que se lo transmiten a los hijos. Eso es lo que tiene que resguardar el derecho; de eso tiene que preocuparse cuando habla de interés.

Entonces, si uno analiza el artículo 172 y concordantes del Código Civil, que le dan ciertas atribuciones o facultades en el campo de un derecho fundamental a las personas de distinto sexo y se las niegan a las personas del mismo sexo, observa que se está incurriendo claramente en una omisión inconstitucional e inconvencional porque se está yendo en contra de la fuerza normativa de nuestra Carta Magna y de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Por eso me parece que es muy importante el tratamiento y la sanción de estos proyectos, porque no solamente hablamos de aspectos normativos, sino también de aspectos simbólicos que lo normativo transmite en torno a la constitución subjetiva de las personas. Porque otro de los argumentos que yo escuchaba era el siguiente: “¿Para qué se quieren casar, si en realidad viven bien y están juntos? ¿Por qué quieren venir a estar en la ley si en ella estamos nosotros?”. Porque la ley constituye o destituye subjetivamente a las personas no solamente desde el punto de vista normativo, sino también simbólico. Y todo lo que nos importa a nosotros en la vida necesita estar contemplado en la ley en condiciones de igualdad ante los otros, pero no sólo en forma normativa, sino también en torno a nuestra constitución subjetiva para que no haya un paraíso o un infierno, un bien común o un mal, un opus dei o un opus night signados por la ley.

Para terminar, creo que este debate, con la participación del Congreso como órgano de los representantes del pueblo que prima facie, no en forma definitiva, tiene la palabra, es esencial para solucionar esta cuestión. Y es esencial para paliar las inconstitucionalidades e inconvencionalidades normativas no solamente desde un punto de vista meramente jurídico, sino también desde la impronta de lo jurídico sobre la subjetividad de las personas. Para ello traigo a colación una nota al pie de página que desarrolló Sigmund Freud en Tres ensayos sobre teoría sexual, donde se refiere a un niño de tres años al que cierta vez oyó dirigirse a su tía, desde la habitación en que lo habían encerrado, de la siguiente manera: “Tía, háblame, tengo miedo porque está muy oscuro”. Y la tía le respondió: “¿Qué ganas con eso? De todos modos no puedes verme”. A esto el niño respondió diciendo: “No importa, hay mucha más luz cuando alguien habla”.

De eso se trata la aplicación de la Constitución en este caso: de dar luz simbólica y normativa desde ese otro no absoluto y no inconmensurable a aquellas personas que hoy, desde la ley, están siendo discriminadas y no están siendo consideradas. Este no es solamente un tema normativo, sino también de constitución subjetiva en el marco de un Estado constitucional de derecho donde el pluralismo y la tolerancia es el motor que todos los días nos guía a todos nosotros. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra la señora presidenta de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, doctora María Rachid.

Sra. Rachid.- Antes de pronunciar mi discurso quiero agradecer a las diputadas Ibarra y Di Tulio, presidentas de las comisiones reunidas aquí por haber puesto en tratamiento este tema que para nosotros y nosotras es tan importante. A las diputadas Ibarra, nuevamente, y Ausburger, les agradezco porque son las autoras de los proyectos que se están debatiendo. También quiero agradecer a todos y todas los diputados y diputadas que firmaron los proyectos.

Por otra parte, quiero agradecer a quienes quieren firmar el proyecto y no puede hacerlo porque hay un límite de firmas porque les hubiera gustado mucho ser diputadas y diputados firmantes del proyecto.

Agradezco a los diputados y diputadas presentes que están dispuestos y dispuestas a debatir y tratar este tema, a las organizaciones que están aquí en esta comisión y a los excelentes invitados que me precedieron en el uso de la palabra.

Voy a leer mi discurso para que los nervios no me traicionen y no diga todo lo que me gustaría decir.

Por primera vez en la historia de nuestro país la igualdad jurídica de lesbianas, gays y bisexuales se debate en este Congreso.

Un debate pendiente que circuló por todos los ámbitos de nuestra sociedad, sin llegar –hasta ahora‑ al lugar desde el que salen las leyes que pueden empezar a terminar con la discriminación y la injusticia históricamente legitimadas desde el Estado.

Algunos intentarán banalizar lo que hoy se debate en el Congreso, intentarán circunscribir el reclamo a una fiesta, regalos, y libretas… Dirán que hay cosas más importantes, incluso hablarán de la pobreza quienes nunca se interesaron realmente por ella.

Este es un debate que sin dudas es sobre derechos civiles y como tal, sobre la vida cotidiana de las personas.

Un debate que tiene que ver con la vida de Pedro, un hombre de 56 años que perdió a su compañero de toda la vida quien murió de cáncer luego de 30 años de pareja y 5 años de cuidados intensivo. El dolor de haber perdido lo más importante de su vida no sólo no puede compartirlo con nadie, sino que tiene que ocuparse de dónde va a vivir, ya que aquella familia que los rechazó durante esos mismos 30 años heredó la casa donde vivían juntos y todo lo que compartían. Es cierto, el ANSES, les reconoce hoy una pensión, pero la pareja de Pedro era un médico de la provincia de Buenos Aires y la caja de médicos de la provincia de Buenos Aires no está de acuerdo con la resolución de la ANSES. Pedro, como otros gays, lesbianas y bisexuales no recibe su pensión por viudez ni puede heredar los bienes de quien fue su compañero durante treinta años, y a quien cuidó dedicándole muchos años de su vida. Hay muchas historias como las de Pedro.

Este es un debate que también tiene que ver con la vida de Ayelén, una nena de 12 años que vivió esos doce años con sus dos mamás, quienes la cuidan y la quieren con todas sus fuerzas. Ayelén le dice mamá a las dos, las ama profundamente a las dos, pero su mamá biológica no tiene trabajo, y su otra mamá no puede compartir su obra social con ellas. Ayelén no tiene obra social, ni tampoco va a poder recibir una pensión o heredar sus bienes si a una de sus mamás le pasa algo. Tampoco tiene el derecho a reclamarle a esa mamá alimentos y cuidados. Aquellos a los que otras familias están obligados a proteger a los niños y niñas. Hay muchas historias como las de Ayelén.

También es un debate que se trata de la vida de Juan que se enamoró de Enrique, un ciudadano italiano que estaba estudiando en Argentina y ahora quiere quedarse con él, pero no puede porque sólo le dan la residencia si se casa con Juan. Y en Argentina o Italia, no se puede. Están condenados a vivir separados, a pesar de lo que sienten, sólo por ser una pareja del mismo sexo. Hay muchas historias como la de Juan y Enrique.

Pero este debate no es sólo sobre derechos civiles. No se trata sólo de estos importantes derechos civiles que afectan la vida cotidiana de miles de personas. Se trata también de derechos humanos. El derecho a la igualdad jurídica, a la igualdad de trata y oportunidades, derechos jamás reconocidos a nuestra comunidad en Argentina.

Hablamos de derechos humanos porque también es un debate que se trata de las burlas que los compañeros y docentes le hacen a Diego porque es “amanerado” y porque está enamorado de Miguel, su compañero de tercer año. Uno de sus compañeros que se ríen de él y lo hacen pensar, a sus quince años, en terminar con su vida. Hay muchas historias como las de Diego.

Hablamos de Roberto y Pablo, de Juana y Marcela, que han recibido más de un insulto discriminatorio al ir de la mano por la calle. También hay muchas historias como las de Roberto, Pablo, Juana y Marcela.

Estamos hablando de muchas otras como Diana, acosadas, hostigadas y también coimeadas por la policía todos los días, cuando no violadas y asesinadas. También estamos hablando de ellas porque el origen de su discriminación y del no reconocimiento de su identidad es el mismo que el que impide el matrimonio para parejas del mismo sexo.

Y es que mientras el Estado legitime la desigualad, esta desigualdad jurídica que nos hace ciudadanos y ciudadanas de segunda, no se podrá jamás alcanzar la igualdad social. Cuando los afrodescendientes luchaban porque los obligaban a viajar en la parte de atrás de los colectivos, ¿ustedes piensan que luchaban sólo para poder elegir dónde sentarse? No, luchaban por su dignidad, por la igualdad jurídica que les permite aún hoy seguir trabajando por la igualdad social.

¿Cuánto más tiempo nos llevará a las mujeres pelear por la igualdad social a la que no podríamos ni aspirar si todavía el Estado nos considerara incapaces, como hasta no hace muchos años?

Nuestros hijos, o quizás nuestros nietos y nietas nos mirarán incrédulos cuando les contemos que hace no mucho tiempo los hombres tenían más derechos que las mujeres, que nosotras no podíamos votar, porque el voto era “naturalmente” un derecho de los hombres, y que las parejas –heterosexuales- eran obligadas a seguir unidas en matrimonio, aun cuando ya no se amaban y no podían ni querían seguir conviviendo.

El derecho al matrimonio no se trata de fiestas, vestidos blancos, tajes y regalos, se trata del acceso a una igualdad jurídica que nos permita a todos y todas acceder a nuestros derechos humanos básicos y también a ser más libres y más felices. Se trata del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y también al amor y a la felicidad.

Estamos hoy acá reclamando un derecho que no viene a cuestionarle ni sacarle nada a nadie, sino a traer más felicidad para miles de personas. Más felicidad para nuestros amigos, para nuestras vecinas, para nuestros hermanos, hermanas, primos, para nuestras hijas y para nuestros padres. Estamos reclamando un derecho que nos hace mejores a todos y todas, porque nos hace más libres.

Quienes intenten banalizar este debate se esconden detrás de intereses políticos e ideológicos que un día persiguieron a mujeres y hombres por pensar diferente, por querer casarse siendo de razas o religiones distintas, persiguieron, hostigaron y discriminaron a quienes querían divorciarse, obstaculizando ese derecho durante años, intentaron prohibir que se distribuyan preservativos para evitar embarazos no deseados e infecciones de transmisión sexual.

Pero no pueden, tarde o temprano prima la justicia y la sociedad avanza a pesar de una jerarquía eclesiástica que aunque quizás represente a la religión mayoritaria, no representan el pensar de la mayoría de la población en nuestro país en muchos temas y no sólo respecto del matrimonio entre parejas del mismo sexo.

Con la misma convicción con la que en algún momento asesinaban a un hombre por decir que la tierra era redonda, hoy dicen que somos enfermos, a pesar de que la Organización Mundial de la Salud sacó a la homosexualidad de la lista de enfermedades el 17 de mayo de 1990. Dicen que no es natural, lo mismo que decían respecto del casamiento interracial o interreligioso, el voto femenino, las relaciones sexuales fuera del matrimonio, los métodos anticonceptivos o el divorcio.

Hace más de cincuenta años que en la Argentina se separó la Iglesia del Estado. Nos parece legítimo que la jerarquía eclesiástica opine respecto del matrimonio católico, pero el matrimonio civil es una institución jurídica de toda la sociedad que no tiene por qué compartir, y de hecho no lo hace, todos los axiomas religiosos que sostiene un culto determinado.

Sabemos que contamos con el apoyo de la mayor parte de la sociedad argentina. Según una encuesta realizada por una conocida consultora en nuestro país, más del 70 por ciento de los argentinos y argentinas consideran que es el momento para aprobar el matrimonio para las parejas del mismo sexo. Más de un 60 por ciento incluso considera que esto sería un importante avance cultural para nuestro país. Estos proyectos tienen mucho más apoyo que muchos otros proyectos que hoy son ley. Y mucho más apoyo que el que tuvo la ley de matrimonio para parejas del mismo sexo en España que al momento de aprobarse contaba con la adhesión del 60 por ciento de la sociedad y hoy, pocos años después, las mismas encuestas muestran un apoyo de más del 80 por ciento. ¿Por qué la diferencia? Porque el desconocimiento genera prejuicios y los prejuicios, discriminación. Una vez que este derecho es ley, los prejuicios se desarman y la discriminación desaparece, por lo menos en un porcentaje importante. Sabemos que contamos con la convicción de muchos diputados y diputadas de esta Cámara.

Hemos realizado encuestas antes y después de cada una de las últimas elecciones en Argentina. Políticos de los más variados sectores se han comprometido a trabajar por nuestra igualdad jurídica. Muy pocas veces nos han dicho que no estaban de acuerdo. Y algunas más, que había convicción, pero todavía hacía falta generar las condiciones.

Acá están las condiciones. Nunca, en ningún tema, hay un ciento por ciento de acuerdo. ¿Un 70 por ciento no es suficiente? ¿Cuánto va a ser suficiente para que lesbianas, gays, bisexuales y transexuales podamos acceder a la igualdad jurídica que teóricamente garantiza nuestra Constitución para todos los habitantes del suelo argentino desde 1853?

Ya están generadas las condiciones, ya existe suficiente consenso social. Y hay, según muchos dicen, convicción política. ¿Será suficiente? No, evidentemente no es suficiente. Hace falta algo más para que este Congreso apruebe la igualdad jurídica para lesbianas, gays, bisexuales y transexuales. Hace falta la valentía de los y las peronistas con Eva Perón cuando se aprobó el derecho al voto de las mujeres, la valentía de los radicales con Raúl Alfonsín cuando se aprobó la ley de divorcio en la Argentina, la valentía que tuvieron los socialistas con Zapatero cuando se aprobó el matrimonio y la ley de identidad de género en España. Hace falta la valentía de una clase política que tome la decisión de hacer justicia y hacer historia. La valentía suficiente para que la Argentina se convierta en el primer país de América latina en garantizar la igualdad jurídica para lesbianas, gays, bisexuales y transexuales.

Porque la Argentina va a sancionar esta ley. en algún momento lo va a hacer. Sólo podemos elegir si estar entre los primeros o los últimos países del mundo. Decía Zapatero: “Detrás vendrán otros muchos países impulsados, Señorías, por dos fuerzas imparables: la libertad y la igualdad”.

Pero para ser de los primeros tenemos que ser valientes y coherentes con lo que decimos defender en cada campaña política en la que participan para obtener la banca que hoy les permite representar a una sociedad que en un 70 por ciento quiere reconocer la igualdad jurídica de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales.

Cuando se aprobó el derecho al matrimonio para parejas del mismo sexo en España, Zapatero decía a los españoles: “Hoy la sociedad española da una respuesta a personas que durante años han sido humilladas, cuyos derechos han sido ignorados, cuya dignidad ha sido ofendida, su identidad negada y su libertad reprimida. Hoy la sociedad española les devuelve el respeto que merecen, reconoce sus derechos, restaura su dignidad, afirma su identidad y restituye su libertad.

“Soy consciente de que algunas personas e instituciones están en profundo desacuerdo con este cambio legal. Deseo expresarles que, como otras reformas que la precedieron, esta ley no engendrará ningún mal, que su única consecuencia será el ahorro de sufrimiento inútil de seres humanos. Y una sociedad que ahorra sufrimiento inútil a sus miembros es una sociedad mejor”.

Desde la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales confiamos en el consenso que hoy existe para reconocer nuestros derechos. Sabemos también de la convicción de gran parte de esta Cámara. Sólo esperamos contar con esa cuota de valentía que existe en quienes están dispuestos a ser coherentes y defender la justicia y los derechos humanos de todas y de todos. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra la señora diputada Augsburger, autora de uno de los proyectos en consideración.

Sra. Augsburger.- Señora presidenta: estamos todos un poco emocionados, por lo que yo también voy a leer una breve fundamentación.

En primer término quiero aclarar que el proyecto que voy a fundamentar reproduce la parte normativa y amplía la fundamentación de anteriores iniciativas que se habían presentado y habían perdido estado parlamentario.

Me refiero a proyectos de los años 2005 y 2007, de autoría del diputado mandato cumplido Alberto Di Pollina, que recogen las inquietudes del movimiento de LGBT expresadas a través de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans con el que estuvimos trabajando hace tiempo y junto con el que hemos avanzado en los consensos necesarios para iniciar este debate.

Motiva la presentación de nuestra iniciativa la única y sencilla razón de defender el derecho de todas las personas al acceso al matrimonio y a la no discriminación. A nadie se le ocurriría hoy impedir contraer matrimonio civil a dos personas simplemente por profesar diversas religiones, por pertenecer a comunidades originarias diferentes o por proceder de distintos países.

Sin embargo, aquellas personas que expresan su orientación sexual de forma diferente a la heteronormativa, tienen negado este derecho consagrado en los tratados y convenciones de derechos humanos que, desde el año 1994, tienen en nuestro país rango constitucional.

Quiero decir también que el debate acerca de la necesidad de adecuar la legislación argentina vigente a los principios de pleno acceso a todos los derechos sin ningún tipo de discriminación, no es un debate aislado que se está dando en nuestro país. En la actualidad numerosos países ya han otorgado, o están en proceso de otorgar, derechos a las personas de orientación sexual diferente, ya sea por la vía de cláusulas antidiscriminatorias o por la sanción de leyes concretas para uniones de parejas o matrimonios. Dicho fenómeno se ha dado con mayor o menor intensidad en diversas regiones del mundo pero se está dando en todas las latitudes.

Europa en general, Canadá y Estados Unidos han visto un desarrollo legislativo que ha ido desde la criminalización, estigmatización y condena de la homosexualidad, a través del castigo incluso con pena de muerte a quienes tuviesen relaciones con personas del mismo sexo, pasando por la intermedia descriminalización hasta una legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo en varios países.

En este sentido, quiero destacar a la hermana República del Uruguay que ha otorgado el reconocimiento y protección legal para las familias de diversidad sexual este año, convirtiéndola en el primer país latinoamericano que avanza en esta tendencia. (Aplausos.)

El siguiente concepto que me parece interesante marcar -en el que hizo mucho hincapié el doctor Andrés Gil de Domínguez- es el de familia y de matrimonio, que es universalmente la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, en buena parte del mundo existe un concepto de familia y de matrimonio muchísimo más abarcativo que incluye las relaciones entre un hombre y un hombre o entre una mujer y una mujer, incluyendo también a las personas transexuales.

Quisiera leer lo que dice la Corte Constitucional de Massachussets: “El matrimonio es una institución social vital. El compromiso exclusivo de dos individuos entre sí, que nutre el amor y el apoyo mutuo y que aporta estabilidad a nuestra sociedad. Para aquellos que decidan casarse y para sus hijos, el matrimonio aporta abundantes beneficios a nivel social, financiero y legal. Por otro lado, impone unas obligaciones a los mismos niveles.”

La cuestión que se nos plantea es si, de acuerdo con la Constitución de Massachussets, la Corte de Justicia puede denegar la protección, beneficios y obligaciones conferidos al matrimonio civil a dos individuos del mismo sexo que desean casarse. Nosotros concluimos que no puede.

La Constitución de Massachussets afirma la dignidad y la igualdad de todos los individuos y prohíbe la creación de ciudadanos de segunda clase.

En relación al concepto de matrimonio, desde la Revolución Francesa el matrimonio dejó de ser concebido como un sacramento. Sí en el ámbito canónico la diferencia de sexos es reproductiva; en el ámbito civil, en cambio, lo que resulta particularmente relevante es la voluntad de los contrayentes. No es la consumación, la unión de los cuerpos, lo que cuenta sino el consentimiento, la unión de las voluntades. En este sentido el matrimonio gay se inscribe plenamente en esta tradición que se denomina “la modernidad”.

El rechazo del matrimonio homosexual muchas veces no es más que la hostilidad hacia la modernidad política, social y jurídica. El horror que produce la homoparentalidad es proporcional al temor de fundar la vida social en valores inmanentes y no en una metafísica naturalista.

Los argumentos que se utilizan contra la igualdad para las parejas homosexuales no son novedosos. Se han usado contra los matrimonios interraciales, contra la libre disposición del cuerpo de las mujeres, contra el sufragio universal, contra el estado de bienestar. Todas estas evoluciones fueron también consideradas por los conservadores como situaciones apocalípticas. Pero dejemos para los reaccionarios el miedo irracional a la modernidad.

La modernidad es siempre un proyecto inacabado, una asignatura todavía pendiente, con un gran potencial utópico. Por eso cada piedra que se trae al edificio de la modernidad constituye un aporte extraordinario que debemos celebrar. Hoy le debemos dicha contribución al movimiento gay quien reactualiza todos los combates anteriores de las minorías que enriquecieron la democracia.

Para finalizar, señoras presidentas, me gustaría recordar otra parte de las palabras del presidente español José Luis Rodríguez Zapatero que al momento de la aprobación de una norma similar a la que estamos proponiendo en España dijo: “Con la aprobación de este proyecto de ley nuestro país da un paso más en el camino de libertad y tolerancia que inició en la transición democrática. Nuestros hijos nos mirarían con incredulidad si les relatáramos que no hace tanto tiempo sus madres tenían menos derechos que sus padres y si les contamos que las personas debían seguir unidas en matrimonio, aun por encima de su voluntad, cuando ya no eran capaces de convivir. Hoy podemos ofrecerles una hermosa lección: cada derecho conquistado, cada libertad alcanzada ha sido el fruto del esfuerzo y del sacrificio de muchas personas que hoy debemos reconocer y enorgullecernos de ello.

Hoy demostramos con esta ley que las sociedades pueden hacerse mejores a sí mismas y que pueden ensanchar las fronteras de la tolerancia y hacer retroceder el espacio de la humillación y la infelicidad.” (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Recordamos que uno de los proyectos que se encuentra en tratamiento hoy es de autoría de la señora diputada Augsburger, que fue acompañada con la firma de diversos bloques.

El otro proyecto de ley es de mi autoría, pero voy a hacer uso de la palabra en otra reunión. Creo que vamos a aprovechar la presencia de los doctores Saba y Gil Domínguez. Una vez presentados los temas, tocamos las posiciones jurídicas, escuchamos a la presidenta de la Asociación y a una de las diputadas autora del proyecto, con quien tenemos prácticamente la misma fundamentación y sentido.

En la búsqueda del mejor camino para avanzar en la reunión, la idea es comenzar con las preguntas y luego continuar con el debate. El próximo jueves a las 10 y 30, tendremos otra reunión, a la cual concurrirá la actual titular del INADI, María José Libertino, junto a Pedro Seroso, los activistas lo conocemos desde hace muchos años porque es asesor del presidente Zapatero, miembro de la mesa ejecutiva el PSOE y activista de la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, que se hará presente y expondrá sobre la experiencia en España. Creo que esta reunión será muy importante e ilustrativa.

También tenemos la propuesta de algún diputado, que nos hizo llegar una nota a los efectos de invitar a un profesor de Derecho para hablar del tema de familia. También seguramente vamos a recibir otras propuestas para escuchar a otras personas.

La idea no es llamar a cincuenta sino que queden expuestas todas las posiciones y se pueda abrir el debate. Si estamos en condiciones de hacerlo, el jueves próximo podremos emitir dictamen para llegar al recinto antes de fin de año; esta es la idea. (Aplausos.)

Por allí se hizo algún comentario respecto de que la idea era ponerlo en el temario y que era importante el debate social; por supuesto creemos que es así.

Sin ninguna duda el haber iniciado el debate en el ámbito parlamentario con representantes del pueblo es un paso enorme. Tenemos los consensos para emitir dictamen y estamos dispuestos a darle sanción a este proyecto en esta Cámara, para que luego pueda pasar al Senado. Esta es la decisión que tomamos en conjunto con la presidenta de la Comisión de Familia y haremos la convocatoria para el próximo jueves.

De esta forma, dejo abierto el espacio para las preguntas que los señores y señoras diputadas quieran realizar.

Sra. Rachid.- Antes de las preguntas quisiera agregar algo.

Me olvidé de dos agradecimientos que no quiero dejar de hacer. El primero de ellos a la presidenta del INADI, quien como funcionaria del gobierno nacional ha colaborado en generar las condiciones para que estemos hoy debatiendo este tema. Y el segundo, a mis compañeras y compañeros, trabajadores y trabajadoras del INADI, muchos de los cuales están presentes acompañándonos en este debate, porque han estado durante todos estos años trabajando mucho generando las condiciones para que este debate pueda darse ahora. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra la señora diputada Gil Lozano.

Sra. Gil Lozano.- Mi intervención no es para formular ninguna pregunta sino que simplemente como feminista quiero felicitarlos por esta posibilidad de escuchar tantas voces. Desde ya adelanto que la posición de la Coalición Cívica es que estamos absolutamente de acuerdo en que se sancione la ley para llegar a la igualdad de derechos. (Aplausos.)

Sinceramente deseo que todos pongamos la mejor buena voluntad para poder subsanar tanta discriminación y tanta negativa. Con posterioridad habrá determinados detalles que discutiremos pero tenemos la voluntad. Todos hemos recorrido un largo camino, no sólo Virginia Slims, y quizás antes de fin de año podamos tener una ley que haga justicia. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra la señora diputada Benas.

Sra. Benas.- Quiero manifestar mi apoyo a esta iniciativa y aclaro que tampoco voy a hacer preguntas.

Por otra parte, escuchando el aporte del doctor Saba, pensaba que como legisladora sería bueno trabajar sobre qué significa el mandato constitucional y la responsabilidad que tenemos los legisladores de interpretar la Constitución, de modo de garantizar los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país, y también hacer el esfuerzo para que estas situaciones de discriminación no tengan que resolverse por vía de la Justicia.

La judicialización de los reclamos es una problemática muy extendida en nuestro país. Existen muchos derechos, no solamente los que hoy están en discusión en estos proyectos, sino muchos otros que por alguna pereza parlamentaria o por una cantidad de obstáculos que impiden que se aborden -tanto prejuicios como conflictos de intereses- terminan siguiendo la vía de la resolución judicial, muchas veces con resultado incierto. Además, esto no genera una resolución general sino simplemente en aquellos casos que han cursado todo el trámite ‑que por cierto no es breve­­‑ hacia la Corte Suprema de Justicia.

Considero que es muy importante tomar esta reflexión que hizo el doctor Saba respecto de que solamente un Estado muy autoritario puede persistir. Digo persistir porque entiendo que las normas, tanto la Constitución como las demás que se generan en un Estado de derecho, tienen una profunda asociación con un estado de desarrollo de la cultura y de las relaciones sociales que permiten su construcción en determinados tiempos históricos.

Ahora, en el siglo XXI, no se puede persistir en normas del Código Civil y de otros códigos que, como dijo la doctora Rachid, no avancen en el reconocimiento de determinadas situaciones, lo que claramente representaría un alivio para toda la sociedad porque la discriminación genera estigmas y hasta casos de vergüenzas totalmente irrazonables en el mismo sentido que planteaba el doctor Saba, es decir, injustificadas y crueles.

Tener que estar explicando cuál es el plan de vida que cada individuo decidió en el pleno ejercicio de su derecho a la intimidad y tener que someter esa elección a la evaluación y supervisión de una sociedad que está llena de contradicciones realmente constituye un problema para todos. En primer término, para aquéllos que se ven en la necesidad de explicar cosas que no tendrían por qué explicar. Y en segundo lugar, para tantos otros que en esta sociedad no explican nada y que sin embargo son justificados desde distintos lugares y realmente generan un perjuicio social mucho mayor que el nulo perjuicio que puede generar una unión de parejas del mismo sexo, un matrimonio entre personas del mismo sexo o el tema de la adopción inventando argumentos respecto de los cuales yo, al menos -si alguien me convence estoy dispuesta a escucharlos-, no encuentro ninguna justificación razonable.

Existe un profundo entrecruce de prejuicios que tienen mucho que ver con las cuestiones religiosas, aunque tampoco son las únicas. En esto creo que no hay que demonizar. No soy religiosa, pero entiendo que hay muchos prejuicios que tienen origen en instituciones de carácter religioso. Otros no lo tienen, pero sin embargo operan negativamente sobre esta posibilidad que debemos tener todos los argentinos y argentinas de vivir en una sociedad más democrática.

Entonces, en esto quiero manifestar el total apoyo del bloque Solidaridad e Igualdad respecto de esta iniciativa. Soy diputada por Santa Fe, donde tuvimos la alegría de haber promovido y obtenido la sanción de una ley que garantiza la atención de la obra social de esa provincia -el IAPOS- a los convivientes de un mismo sexo. Esto ha constituido un avance.

Junto con otros diputados impulsamos un proyecto de unión estable de parejas. Esa iniciativa obtuvo la correspondiente sanción de la Cámara de Diputados de la provincia, pero todavía está durmiendo el sueño de los justos en la Cámara de Senadores, cuya composición tiene generalmente características más conservadoras.

De todos modos, estos pasos son positivos en su totalidad. Abrigo la esperanza de que la Cámara de Diputados pueda otorgar la correspondiente sanción a estos proyectos durante este año. Asimismo quiero redoblar esfuerzos para que el Senado también acompañe este progreso hacia una igualdad de derechos, una mayor democracia y un Estado menos autoritario que realmente nos permita vivir en una sociedad con mejor calidad institucional y mayor respeto a la dignidad de las personas. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra la señora diputada Merchan.

Sra. Merchan.- En primer lugar, quiero agradecer a los tres panelistas por el nivel con el que se han expresado, que nos permite a cualquiera de nosotros salir a explicar a cualquier ciudadano o ciudadana por qué defendemos esto.

Más allá de que desde nuestro punto de vista estamos hablando de cosas que deberían estar acabadas o que pertenecen al Medioevo, nos referimos a cosas muy difíciles. Se trata de peleas que tenemos que dar constantemente y agradezco la forma en que se han expresado porque nos nutrieron de muchos elementos para seguir dándolas.

De todas formas, quisiera hacer algunas aclaraciones. En primer lugar, no hace falta valentía de este cuerpo, porque ya la tienen la cantidad enorme de hombres y mujeres que lleven adelante una vida digna en cualquiera de sus condiciones y con sus elecciones. Me parece que no hace falta que seamos valientes sino que miremos, porque en ese sentido hay mucho para mirar.

Por otro lado, al hablar de estas cosas no hablemos más de minorías, porque nos estamos refiriendo a derechos y cuestiones muy profundas. No son una minoría las mujeres, los transexuales o las lesbianas; ninguno de nosotros es minoría.

Considero que es importante dar el debate en ese sentido y también que tiene muchísima fuerza no sólo lo que diga nuestra Constitución, sino cómo simbólicamente lo traducimos en nuestras leyes.

Más allá de que Freud dijo barbaridades de las mujeres, cosas que no comparto con el doctor Saba...

Sr. Saba.- Freud quería mucho a las mujeres.

Sra. Merchan.- En particular desde nuestro bloque Encuentro Popular y Social, junto con la diputada Vilma Ibarra y el diputado Basteiro –firmantes de uno de los proyectos-, nos da una satisfacción enorme transitar esta discusión; realmente estar aquí es un orgullo.

Mientras los escuchábamos nos emocionábamos y la veía a nuestra secretaria parlamentaria un poco moqueando. Eso habla de lo fuerte que es para todos nosotros y nosotras llevar adelante esta discusión que tiene un valor simbólico muy fuerte y desde nuestro bloque haremos todo lo posible para que efectivamente podamos discutirlo este año en el recinto de la Cámara de Diputados.

Para finalizar, quiero felicitarlos y decirles que no es valentía lo que hay que buscar, sino que debemos traer lo que hay en esta sociedad. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra el señor diputado Gorbacz.

Sr. Gorbacz.- Quisiera agradecer a la gente de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans, a los expositores y a todos aquellos que desde hace tanto tiempo vienen trabajando sobre este tema.

Por como ha venido desarrollándose la reunión y por lo manifestado por los distintos oradores, pareciera haber unanimidad y también quiero manifestarla como cofirmante de uno de los proyectos.

Hace poco tiempo tuvimos la oportunidad de presentar junto con la gobernadora Fabiana Ríos, la diputada Belous y la senadora María Rosa Díaz un amicus defendiendo una presentación ante la Corte que, en este caso, creo que hizo la senadora María Rosa Díaz.

Nuestra posición en este sentido es clara. Coincido con lo manifestado por la señora diputada Benas en que no debemos esperar un fallo de la Corte, como a veces hacemos, para empezar a actuar.

Los argumentos que se han vertido en relación con la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil son muy claros y los comparto.

Pero el Parlamento no sólo modifica leyes cuando son inconstitucionales sino también cuando existe la decisión política de hacerlo porque cree que son injustas. Nosotros creemos que estos y otros artículos del Código Civil que tienen que ver con otros temas son injustos.

Hace poco quise modificar el Código Civil en el capítulo que trata sobre la demencia, pero tuvimos que postergar la modificación integral. Allí encontramos resistencia porque pareciera que el Código Civil es equiparable a la Biblia, lo cual para mí no es problema porque no soy creyente, pero para los que sí lo son ponerlo en ese lugar es un problema. Por esto y otros temas el Código Civil es un refugio del conservadorismo.

Tenemos que avanzar sobre el Código Civil porque allí están plasmadas muchas cuestiones que tienen que ver con la modernidad y que no recogen los avances que ya ha hecho la sociedad. En ese sentido recién se decía que tenemos más argumentos para explicarle a la sociedad lo que estamos haciendo. En este tema creo que la sociedad está más avanzada que sus representantes, por lo cual habría que pedirles que vengan a exponer sus argumentos acá.

Como no somos integrantes de la comisión no podemos firmar el proyecto, pero lo vamos a acompañar en el recinto. Entiendo que este debate abre muchas expectativas. No tengo elementos para conocer el resultado definitivo. Tal vez uno se va de esta reunión pensando que hay una vocación unánime de la Cámara de Diputados de avanzar en el tema, pero no lo sé. Hay una vocación unánime en este sentido de los que están en esta reunión, de los que han hecho uso de la palabra aquí.

También me parece muy importante la defensa que se hizo aquí más centrada en lo político que en lo jurídico y sobre lo injusto que es la situación. Creo que describir situaciones concretas ayuda muchísimo a tomar una decisión. Quiero rescatar algo que se ha dicho en relación a que no hace falta llegar al ciento por ciento de consenso. Esto lo digo porque en los últimos tiempos se ha instalado un discurso, incluso en el escenario político, alrededor del endiosiamiento de los consensos absolutos. La verdad que en una sociedad diversa nunca habrá consensos absolutos. Lo importante es ir construyendo mayorías, dando el debate, tratando de construir los consensos más amplios posibles y luego pudiendo definir por votación, de acuerdo a nuestro sistema político, el cambio que se quiere dar por ley.

Da la sensación de que ese debería ser el escenario: un lugar donde hay una mayoría que alcanza para aprobar el proyecto. El problema es que a veces hay ciertas minorías que se ponen muy nerviosas cuando pierden una posición y hacen más ruido y obstaculizan el avance que es una decisión mayoritaria. Espero que esta sea la situación. Si el jueves que viene está la posibilidad de firmar el dictamen, nos tomaremos la semana para hacer el trabajo de hablar con diputados y diputadas y ver cómo está el ánimo para votarlo. Esto se llama el porteo, o sea ver cuántas firmas tenemos en la comisión y la posibilidad de construir una mayoría en el recinto. Espero que podamos dar este paso. Lo planteo como algo personal porque en diciembre termino mi mandato y sería extraordinario hacerlo votando este proyecto de ley. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra la señora diputada Reyes.

Sra. Reyes.- Gracias, señora presidenta, por cederme la palabra porque no soy miembro de la comisión. Soy miembro de comisiones que tienen que ver con los números, pero también con lo social.

Me pareció importante estar presente hoy porque en la Argentina estamos abriendo un debate histórico. Se está debatiendo algo que generalmente podíamos conversar en las organizaciones pero no en un lugar como éste que es el de la representación del pueblo argentino. Quería estar acá, escucharlos y poder estar presente.

Además en la Argentina tenemos que terminar con los parches. Lo que venimos haciendo constantemente en la legislación es poniendo parches y no reconocemos el derecho absoluto, que es la igualdad ante la ley.

Hoy, el hecho de reconocer en estos proyectos el matrimonio, tiene que ver con reconocer la igualdad, y que ya no tengamos que pelear por aquello que efectivamente es justo y que está en nuestra Constitución Nacional. Quiero dar nuestro apoyo al proyecto tal como lo hizo la diputada nacional Gil Lozana y la Coalición Cívica. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tiene la palabra el señor diputado País.

Sr. País.- Quisiera hacer algunas reflexiones y aprovechar la circunstancia de la presencia de los especialistas para realizar alguna consulta.

La primera reflexión es que nuestro Código Civil es una tradición educativa en la formación de abogados, especialmente para los recibidos en décadas pasadas, y está en una suerte de santuario.

Asimismo, por esa formación cultural, nuestros magistrados tienen una resistencia natural a declarar inconstitucional muchas normas del Código Civil ‑que de hecho lo son‑ y cotidianamente nuestros tribunales las adaptan a través de mecanismos que, sin llamarlos inconstitucionales, determinan la no aplicación de tal o cual artículo. Es decir, por medio de este vericueto los jueces actúan sobre la inconstitucionalidad de nuestro Código Civil.

El Congreso de la Nación, con iniciativas tanto de la Cámara de Senadores como de la de Diputados, trabaja en forma permanente en modificaciones parciales al Código Civil e incluso tenemos en trámite parlamentario megaproyectos para reformarlo.

El esquema de dicho Código forma parte de nuestra tradición jurídica y de nuestro diseño constitucional de 1853, pero quien crea la norma es el Congreso de la Nación y quien la interpreta es la Corte. En este sentido, más allá de algún caso concreto y de alguna inconstitucionalidad, ella no podrá generar marco normativo si no es desde el Congreso de la Nación.

Esto es lo trascendente de debatir este tipo de proyectos, de convocar a la participación y de abrirnos hacia los planteos de nuestras incongruencias entre lo que nos manda la Constitución viva que tenemos los argentinos ‑fundamentalmente después de 1994‑ y lo que establecen nuestras leyes.

En este marco, el Código Civil no es nuestro mal, sino que, junto con nuestras leyes, en muchos períodos en los que se vulneró la Constitución fue el refugio de interpretaciones valientes de muchos de nuestros magistrados y ha traído más Justicia frente a la injusticia de nuestros gobiernos de turno. Por esa razón, ha sido un pilar de nuestro Estado de derecho.

Quisiera hacer un par de consultas que considero interesantes para, en función de estos proyectos, ver la situación del derecho comparado. En primer lugar, quisiera saber –y se los pregunto a los señores diputados especialistas en el tema- qué países han adoptado un esquema similar al de ambos proyectos, es decir, la equiparación absoluta para la institución del matrimonio en el derecho civil a las personas de igual sexo sin discriminación alguna.

En segundo término, quisiera saber qué países han adoptado formas más morigeradas de reconocimiento legal a la vinculación de personas de igual sexo.

Sra. Presidenta (Ibarra).- Están mencionados en los dos proyectos.

Sr. Saba.- Figura en los dos proyectos.

Sra. Rachid.- Podría mencionar los que tienen aprobado el matrimonio que son: Canadá, España y Holanda.

Sra. Presidenta (Ibarra).- “Países que prevén el matrimonio: Países Bajos desde el año 2001, Bélgica desde 2003, España desde 2005, Canadá desde 2005, Sudáfrica desde 2006 –que lo adoptó por fallo de la Corte-, Noruega desde 2009 y Suecia desde 2009.

“Además, el matrimonio es legal en seis estados de Estados Unidos: Massachusetts, Conneticut, Iowa, Vermont, Maine, New Hampshire.”

Por el momento, no tengo más datos.

Sr. Pais.- ¿En América no?

Sra. Rachid.- En Iberoamérica está España. Pero además de España, seríamos el primer país de América latina en aprobar la igualdad jurídica. Y el único país que tiene un régimen de unión civil o algo parecido es Uruguay, con la unión concubinaria.

Sra. Presidenta (Ibarra).- Tengo aquí un cuadro de los países que tienen matrimonio y unión civil. Se lo haré llegar y también lo haré circularizar entre los demás señores diputados y señoras diputadas, a fin de que puedan tenerlo como dato.

Quiero hacer un comentario para cerrar esta reunión. Efectivamente, tenemos la ausencia anunciada de una gran parte de los diputados y diputadas del bloque del Frente para la Victoria, que vinieron a dar quórum para que esta reunión pudiera iniciarse y que después debieron retirarse porque habían sido convocados a un acto por la señora presidenta de la Nación. Concurrieron a ese acto y dijeron que si había tiempo iban a regresar a esta reunión. No obstante, manifestaron expresamente su vocación de ser parte de este debate.

Dicho esto, no quiero alertar pero sí convocar a aquellos diputados y diputadas que se opongan al tratamiento de estos proyectos o tengan una posición contraria respecto de ellos, a fin de que vengan a dar el debate. Creo que es muy importante plantear esto: que vengan a dar el debate y formulen propuestas en el sentido de convocar a los especialistas que estimen convenientes, porque en realidad lo peor que nos pueda pasar es que se esconda la discusión y después se pretenda trabar el tratamiento de los proyectos por vías que no constituyan un debate abierto de cara a la sociedad.

Entonces, pido encarecidamente que más allá de que se esté a favor o en contra se venga a dar el debate de cara a la sociedad, expresando y discutiendo los argumentos correspondientes. (Aplausos.)

Creo que esto es lo importante de esta convocatoria: como representantes del pueblo estamos dando un debate y debemos buscar, en forma genuina, las argumentaciones pertinentes, confrontando, discutiendo, persuadiendo y eventualmente disintiendo. Afortunadamente la democracia nos da esta enorme y maravillosa posibilidad de levantar la mano y votar. En consecuencia, la reunión del próximo jueves va a ser convocada en este sentido.

Tiene la palabra la señora diputada Areta.

Sra. Areta.- Señora presidenta: soy diputada por la provincia de Corrientes. Además, desde hace muchísmos años soy psicóloga. Estoy totalmente consustanciada con este debate. Considero que de una vez por todas tienen que plantearse este tipo de conflictos que existen en la sociedad. Durante muchísimos años he asistido a parejas de homosexuales y a homosexuales haciendo terapia en una provincia muy conservadora, con mucho sufrimiento por parte de los pacientes por el hecho de tener que ocultar su situación.

Coincido con lo expresado por la doctora Rachid, en el sentido de tener que ver, por ejemplo, el caso de una pareja de muchos años en la que de un día para el otro muere uno de sus miembros y sus sobrinos se quedan con todo, es decir, con la casa y los demás bienes de la persona fallecida.

También he visto y veo a jóvenes homosexuales ocultando y debiendo sufrir de alguna manera esa situación terrible de tener que vivir con una doble personalidad como consecuencia de la discriminación. Sé que esto no va a modificar los problemas culturales, pero constituye un paso adelante respecto de un tema que de una vez por todas tenemos que empezar a legalizar y sobre el cual debemos comenzar a trabajar.

Creo que los argentinos definitivamente tenemos que empezar a sacar la basura que está debajo de la alfombra y entender que existen personas que son homosexuales, que son heterosexuales, que son transexuales, que son lo que son y que tienen que ser lo que quieran ser.

No puedo hablar en nombre de mi bloque pero en lo personal estoy totalmente de acuerdo. Voy a continuar con todo esto y pueden contar conmigo para lo que sea. (Aplausos.)

Sra. Presidenta (Ibarra).- Los convoco para el próximo jueves a las 10 y 30, y de esta forma damos por finalizada la reunión.

- Es la hora 12 y 36.